Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 509/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 354/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 509/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00509/2012
S E N T E N C I A Nº 509/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ALIMENTOS PROVISIONALES 0000037 /2011, procedentes del XDO. DE INSTRUCION N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 354/2012, en los que aparece como parte apelante, Segundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistido por el Letrado D. MARIA ESTHER BLANCO PIAY, y como parte apelada, Elisenda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, asistido por el Letrado D. FERNANDO ROMAY GRAÑA; MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 e Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que, con estimación de la demanda interpuesta por Dña. Elisenda contra D. Segundo , dispongo la adopción de las siguientes medidas relativas a las relaciones paterno filiales -gurda, custodia y alimentos- respecto a las hijas habidas de la pareja de hecho formada por Elisenda y Segundo .
- La atribución de la guarda y custodia de las hijas comunes de la pareja, Silvia y Carlota , a la madre Dña. Elisenda , sin perjuicio de la patria potestad compartida y sin que se establezca régimen de visitas alguno a favor del padre.
- En concepto de pensión de alimentos D. Segundo deberá abonar a cantidad de 300 euros mensuales, 150 euros a favor de cada una de sus hijas, en la cuenta bancaria que designe la madre, a pagar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente según la variación porcentual experimentada por el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente le sustituya. Igualmente habrá de sufragar la mitad de los gastos extraordinarios que puedan surgir.
- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la representación de D. Segundo el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 30 de octubre de 2012 se acordó la denegación de parte de la misma y la unión al rollo del extracto bancario aportado.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.-La sentencia apelada acordó medidas paternofilialesrespecto a las dos hijas - Silvia Y Carlota , nacidas el NUM000 .1997 - de los litigantes Elisenda y Segundo , atribuyendo a la madre la guarda y custodia de las dos niñas persistiendo patria potestad compartida, no estableciendo régimen de visitas en favor del padre, y fijando a éste la obligación de abonar en concepto de alimentos300euros mensuales actualizables, más mitad de gastos extraordinarios, conforme a arts. 159 , 160 y 142 ss CC .
El progenitor Sr. Segundo pretende la minoración -a 200 euros mensuales-, y en su caso supresión, de la obligación alimenticia en función de los ingresos que viene y venga percibiendo de su prestación por desempleo.
SEGUNDO.-No se ofrece fácil la concreción de la pensión alimenticia de dos hijas, en la actualidad de 15 años, cuando sus progenitores perciben pensión de viudedad de 470,71 y prestación por desempleo de 426 euros mensuales, según se acredita a f. 56 y a fs. 84 y 85 en la alzada.
En todo caso, con independencia de posible puntual descenso en la mensualidad de febrero de 2012, y sin ponderar hipótesis futuras de ingresos dentro o fuera del Centro Penitenciario, se considera procedente fijar en 200euros mensuales actualizables -100 por cada hija- la suma correspondiente, junto a mitad de gastos extraordinarios, a la pensión alimenticia que deberá abonar el padre conforme a arts. 142 ss. CC , bien entendido que dicha cantidad constituye mínimo vital para sostenimiento de los descendentes junto a la simultánea aportación de la madre, y sin perjuicio de futura modificación en el supuesto de alteración sustancial.
Prosperará la apelación en los términos indicados, revocándose en parte la sentencia impugnada.
TERCERA.-Tales conclusiones conllevaran el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.c LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Tomás Abal en nombre y representación de Segundo , y revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra , en el exclusivo sentido de reducir de 300 a 200euros mensuales, actualizables la pensión de alimentos señalada en el fallo a cargo del progenitor en favor de sus dos hijas menores, junto con la obligación de pagar la mitad de gastos extraordinarios. Ello manteniéndose en su integridad el restante contenido de la resolución, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
