Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 509/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 421/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 509/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100498


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de octubre de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº 1.310/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado bajo la dirección de la Letrada Dª. Teresa Febles Barroso en nombre y representación de Dª. Verónica , contra D. Feliciano , representada por la Procuradora Dª. Begoña Pintado González, bajo la dirección del Letrado D. Juan Riquelme Santana han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que estimando la demanda de Doña Verónica contra Don Feliciano , debo condenar a este:

1º A reparar la causa de las filtraciones de agua en su terraza en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, con el apercibimiento de que, de no verificarlo, se pergeñará a su costa.

2º A indemnizar a la actora con 3.919,91 euros con los intereses legales.

3º A pagar las costas del proceso. '

Dicha Sentencia fue aclarada mediante Auto de quince de febrero del año en curso, cuya parte dispositiva,-literalmente copiada-, dice asÍ: 'ACUERDO.- La aclaración de la Sentencia de 31 de enero de 2012 , añadiendo al fallo de la misma el siguiente apartado condenando a la parte demandada a lo siguiente:

4º A abonar a la actora la cuantía que resulte de tasar los daños que se ocasionen y el aumento de los daños ya causados en la vivienda que, por transcurso del tiempo sin efectuar las reparaciones, se produzcan con posterioridad al peritaje que se acompaña.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, siendo sustituida en este acto por Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Begoña Pintado González, bajo la dirección del Letrado D. Juan Riquelme Santana, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección de la Letrada Dª. Teresa Febles Barroso; señalándose el fallo del recurso para el día veintinueve de octubre del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia, aclarada mediante auto, estima en su integridad la demanda en la que la actora, propietaria de una vivienda, reclama frente al demandado, propietario de la vivienda inmediatamente superior a la suya en una misma edificación, los daños generados por una filtración de aguas pluviales, así como la condena del demandado a reparar la causa de los citados daños.

Recurre el demandado, quien, en primer lugar, alega que el proceso se encuentra viciado de nulidad por diversas infracciones procesales y concretamente por: a) la denegación, por providencia y sin oír a las partes, de la intervención provocada formulada al amparo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) la limitación de la capacidad de defensa por requerimiento del juzgador en el acto de la vista; c) la aclaración de la sentencia, sin oír al demandado, que determinó un pronunciamiento condenatorio no recogido en la sentencia. En segundo lugar, alega su disconformidad con la desestimación de la excepción de prescripción invocada en la instancia. Y finalmente, en cuanto al fondo manifiesta que es la actora quien tiene que acreditar el daño y su causa, así como la responsabilidad del demandado, manteniendo en el recurso que el daño deriva del mal estado de un elemento común, responsabilidad de la comunidad de propietarios.

La apelada solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Analizando la nulidad alegada destaca que la parte no insta la declaración de la misma, sino que se limita a poner de manifiesto las causas que estima la determinan. Examinadas estas, cabe mantener:

a) En relación a la intervención provocada, que se pretendió por el demandado, respecto de la compañía aseguradora con la que , al parecer, tuvo contratado el seguro de hogar. No cabe estimar la indefensión, pues debe apreciarse que, siendo la alegación formulada para la llamada del tercero la posible existencia de una responsabilidad solidaria con el demandado, lo cierto es que la intervención, por tal motivo, no es necesaria; por otra parte, el hecho de que no se oyera al actor, en nada afecta al derecho del demandado; y, en cualquier caso, la efectiva indefensión debió hacerse valer por los recursos previstos en la ley frente a la resolución que determinó la misma, siendo, en todo caso, ya firme la citada providencia.

El motivo referido a la limitación de la defensa, tampoco puede ser apreciado, pues, visto el acto del juicio, nada se alegó frente al requerimiento del juzgador, y es más, consta que el demandado formuló en su alegato de contestación todas las causas que estimó convenientes como de oposición a la demanda.

Finalmente, si es de apreciar que el auto que se dice de aclaración, va mas allá de la aclaración de un punto oscuro de la sentencia, ya que formula un pronunciamiento condenatorio no recogido en la misma, por lo que, el auto debió ser de complemento para el cual sí debió ser oído el demandado antes de su dictado. En todo caso, tal pronunciamiento, integrante de la sentencia, sí debe ser objeto de este recurso, subsanando en esta alzada, tras ser oído el demandado-recurrente, el defecto denunciado. Y la sentencia debe ser revocada en tal extremo por cuanto el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: Sentencias con reserva de liquidación.

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

No siendo en consecuencia posible la condena indeterminada instada por la actora, y recogida en el auto que completó la sentencia.

TERCERO.- El motivo del recurso referido a la prescripción de la acción por el transcurso de un año desde que se produjo el daño, no puede ser apreciado ya que dado la causa de este, la filtración de aguas de lluvia, y al margen de quien sea el responsable, lo que se analizará con posterioridad, lo cierto es que, mientras no se repare el origen del daño, en la cubierta, cada vez que llueva el daño se repite y aumenta, lo que determina que se estime que es un daño continuado, conforme a la doctrina jurisprudencial que lo define recogida en la sentencia del Tribunal Supremo del 13 de marzo de 2007 que dice: 'Ciertamente es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 , 25 de junio de 1990 , 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 , entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( Sentencia de 25 de junio de 1990 ).'.

CUARTO.- En cuanto a la carga de la prueba, y la valoración de la misma, no puede prosperar el recurso. Obviando la contradicción que supone que el demandado pretendiera traer a esta litis como tercer interviniente a su compañía aseguradora, cuando realmente considera que la responsable es la Comunidad de Propietarios, lo cierto es que, tal como mantiene el recurrente, en principio, la cubierta del edificio es un elemento común ( no privativo) y su mantenimiento corresponde a la Comunidad de Propietarios conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2012 al decir: ' De este modo, se debe partir del hecho de que los daños que se causaron a la parte demandante se deben al mal estado del forjado y de la tela asfáltica que se encuentra situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, por lo que su naturaleza es común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser elemento delimitador del edificio. En definitiva, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Audiencia Provincial cuando afirma que pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso, elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal. Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios'.

Sin embargo, en el presente caso, se acredita por la prueba pericial, examinada en su integridad, con objetividad y de acuerdo a las normas de la sana crítica, que el daño se sitúa y se corresponde con los elementos de aluminio instalados sobre la azotea para cubrir parcialmente ésta, 'probablemente porque se ha perforado la impermeabilización', y, en consecuencia, no siendo tales instalaciones comunitarias sino privativas del demandado debe estimarse la responsabilidad de éste en el daño.

QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación con revocación parcial de la sentencia y estimándose sustancialmente la demanda, procede mantener el pronunciamiento condenatorio en costas en la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las generadas en esta alzada ( Arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ª Begoña Pintado González en nombre representación de D. Feliciano

2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 completada por auto de 15 de febrero del mismo ambos del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal nº 1310/2011

3º.- Declarar no haber lugar a condenar al demandado por los daños no acreditados ni cuantificados.

4º.- Mantener el resto de la resolución

5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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