Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 575/2012 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 509/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 575/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 995/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 509/2013

Ilmas. Sras.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 995/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT representada por el Procurador D. Jorge Xipell Suazo, contra Dª. Mariola representada por el Procurador D. Ricard Simo Pascual, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Xipell Suazo en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 NUM000 de HOSPITALET DE LLOBREGAT, debo condenar y condeno a Dª. Mariola que pague a la actora la cantidad de 5.510,09 euros más intereses. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO


Fundamentos

PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio ordinario, presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM000 de l' Hospitalet de Llobregat, contra Dª Mariola en reclamación de la suma de 8.427,1 euros, correspondientes a cuotas por contribución a los gastos comunes de la comunidad devengadas en los ejercicios 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda monitoria, incluyendo tanto cuotas ordinarias como derramas extraordinarias. La acción se dirigió contra la demandada en su condición de propietaria de la vivienda NUM001 del referido inmueble, que se opuso a la demanda instada en su contra alegando pluspetición y prescripción.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de l'Hospitalet, se dictó sentencia en fecha de 2 de marzo de 2012 por la que, estima parcialmente la demanda al apreciar la alegación de prescripción, con respecto a algunas de las sumas reclamadas, y la de pluspetición y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.510,09 euros, más sus intereses y costas por mitad.

Por la representación de la demandante, se interpone recurso de apelación combatiendo el pronunciamiento con respecto a la prescripción estimada y aquietándose con respecto al importe fijado en sentencia relativo a la estimación de pluspetición, si bien solicita que se concreten las fechas del devengo.

El recurso debe prosperar por los argumentos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO.-En primer lugar, la recurrente se aquieta en apelación con la cuantía de 7.185,09 euros, si bien solicita que se concreten las fechas a las que corresponde. Tal como se infiere de una mera lectura de la sentencia y concretamente del hecho probado 3, el juzgador determina la cuantía y la fecha sobre la base del documento 8 aportado por la actora, no impugnado, ni combatido. La petición bien pudo subsanarse por vía aclaratoria pero no se hizo por lo que en alzada debe concretarse que la cuantía objeto de reclamación, lo es hasta el 01/10/2010 y por 7.185,09 (doc.8 razonado en sentencia).

Entrando ya en lo que es el verdadero núcleo de la controversia, debemos determinar si a ese importe deben deducírsele los 1.675 euros que se consideran prescritos por la demandada y acogidos en sentencia en aplicación de la prescripción de los tres años establecida en el art. 121-21 del CCCat . (pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves), y consideramos que la respuesta debe ser negativa, acogiendo la petición de la actora de que se considere la prescripción general.

TERCERO.-Si bien es cierto que existen resoluciones contradictorias sobre la materia, esta Sección coincide con la tesis mayoritaria en el ámbito de esta Audiencia Provincial, que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cuotas comunitarias -y ello tanto con respecto a las de naturaleza ordinaria como a las de naturaleza extraordinaria, estas últimas con mayor motivo- es el general de las acciones personales que, en el ámbito de aplicación del CCCat y, por ende en el supuesto de autos, viene establecido en el art. 121-20 del citado Código que lo fija en 10 años. Así en la SAPB Sección 17 de 29/04/2013, con remisión a otras de esta misma audiencia, se sostiene la tesis en la 'idea de que el plazo de prescripción previsto para reclamaciones de pagos periódicos no puede ser aplicado a los supuestos en que la prestación debida es única, de tal modo que el fraccionamiento del pago no es sino una posibilidad establecida en beneficio del deudor a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación, pero sin alterarse con ello la naturaleza de la deuda y el derecho del acreedor a su cobro íntegro.

Por tanto, como indica la sentencia de esta misma Audiencia (Sección 13ª) de 16 de noviembre de 2010 'la obligación de pago es única porque no es contraprestación de una prestación periódica de la otra parte, aunque, por comodidad, se fraccione en plazos, como sucede en el régimen de la propiedad horizontal, en el que la Junta de Propietarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, y, en la actualidad, de acuerdo con el artículo 553.19 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, aprueba el plan de gastos e ingresos previsibles, los presupuestos, la contribución de cada copropietario, con arreglo su la cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, y el establecimiento o modificación de los criterios generales para fijar cuotas , pudiendo la Junta de Propietarios fijar una contribución única, o fraccionada, por meses o años'.

En este mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de esta Audiencia de 20 de septiembre de 2007 (sección 16 ª) que señala que el pago de las cuotas comunitarias supone una 'obligación que es inherente al derecho de propiedad (como garantía existe una especial afección real del departamento- art. 9-1-e LPH -), cuyo incumplimiento recae directamente sobre el resto de los copropietarios. La repercusión de tales gastos mediante el libramiento de recibos anuales o en plazos más breves (obviamente, para un mejor orden contable) no es consecuencia de la naturaleza de la propia obligación'. En el mismo orden de ideas la sentencia, también de esta Audiencia Provincial, de 28 de julio de 2004 ( sección 11ª) entiende que 'las cuotas comunitarias son el fraccionamiento de una deuda legal única, la contribución de cada copropietario al sostenimiento de los gastos comunes del inmueble, en proporción a su cuota y mantenimiento de los elementos comunes, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , de modo que su fraccionamiento es una forma de facilitar el cumplimiento de estas obligaciones. Por lo que al tratarse de una deuda u obligación única fraccionada, respecto a la aplicación de la prescripción extintiva, se rige por lo dispuesto en el artículo 121-20 CCCat , fijándose el plazo de diez años, al tratarse de una obligación personal sin término especial de prescripción'. En el mismo sentido se pronuncian SAP Vizcaya Secc.3 núm.553/10 de 23/11/10 ; SAP Badajoz Secc3 núm.78/04 de 12 /3/2004; SAP Madrid Sec.14 núm. 368/03 de 11/6/2003 .

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos conduce a revocar el pronunciamiento de prescripción parcial invocado por la demandada, debiendo acogerse el criterio del recurrente.

CUARTO.-Al haberse estimado el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas del aludido recurso ( art. 398.2 LEC ). El pronunciamiento de instancia referente a las costas debe mantenerse puesto que se estimó en parte la demanda ( art. 394.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT contra la sentencia dictada en fecha de 2 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en autos de Juicio Ordinario nº 995/2011 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, condenando a la demandada Dª. Mariola , a que abone a la comunidad demandante la cantidad de 7.185,09 euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en instancia, ni en esta alzada a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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