Sentencia Civil Nº 509/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 640/2012 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 509/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100535


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 640/2012

SOCIEDAD DE GANANCIALES. INVENTARIO NÚM. 2067/2010

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 7 HOSPITALET

S E N T E N C I A Núm. 509/13

Ilmos. Sras.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre Inventario de Sociedad de Gananciales, número 2067/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat a instancias de Dª. Inés , contra D. Desiderio ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el 16 de febrero de 2012, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la solicitud de inventario formulada por doña Inés , representada por el procurador de los Tribunales don Jorge Xipell, y por don Desiderio , representado por el procurador don Juan Miguel Flores, declaro que deben incluirse en el activo de la sociedad de gananciales los siguientes:

1º) El terreno ubicado en la Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, ciudad y partido de José C. Paz, al que se refiere el 'Boleto de compra-venta' aportado por las partes (documento 4 aportado por la actora en el acto de la vista). Igualmente forma parte del activo la edificación existente en el referido terreno (fotografías aportadas por la actora como documento número 5 en el acto de la vista). La valoración de dichos bienes deberá ser objeto de la posterior fase de liquidación.

2º) El inmueble sito en la Cochabamba al que se refiere el testimonio de venta otorgado en Bolivia en fecha 11 de febrero de 2.006 (documento 2 aportado por la actora en el acto de la vista). La valoración de dicho bien deberá ser objeto de la posterior fase de liquidación.

Declaro que no ha quedado acreditada la existencia de partidas que deban formar parte del pasivo de la sociedad.

No se efectúa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de controversia en esta alzada la naturaleza ganancial del inmueble sito en Cochabamba adquirido en Bolivia en febrero de 2006, vigente la sociedad de gananciales. La parte instante se opone a la declaración de ganancialidad de dicho bien inmueble alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.347-3 º y 1.346-2º del CC , así como aplicación indebida del artículo 1.361 del mismo cuerpo legal . Sostiene la apelante que dicho inmueble es un bien privativo, que registralmente consta a su nombre al haber sido adquirido con dinero prestado por una tercera persona, aportando documento privado de préstamo.

El artículo 1.347-3º del CC dispone que son bienes gananciales 'los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno de los esposos' y el artículo 1.346-2 dispone que son bienes privativos los que adquiera después por título gratuito. En ningún caso puede considerarse adquirido el bien a título gratuito, y tampoco se ha probado que el bien haya sido adquirido con cargo a bienes o dinero privativo de la Sra. Inés . El artículo 1.361 que también se cita como infringido dispone que 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

La sentencia apelada aplica la presunción de ganancialidad, señala que la titularidad formal no determina la propiedad real ni excluye la presunción de ganancialidad y que tal presunción releva al favorecido por ella de la carga probatoria, siendo quien alega el carácter privativo del bien el obligado a demostrarlo, que el inmueble fue adquirido constante matrimonio y con anterioridad a la fecha fijada de disolución de la sociedad a título oneroso y que por la Sra. Inés no se ha acreditado el carácter privativo del precio. Dicho razonamiento es plenamente compartido por la Sala. La recurrente sostiene que no resulta aplicable la presunción de ganancialidad alegando que solo sería aplicable si el bien estuviera a nombre del matrimonio pero no puede mantenerse dicho argumento. El precepto se refiere a los bienes existentes en el matrimonio, no a los bienes que se encuentren registralmente a nombre de ambos como pretende defender la recurrente. Como ha señalado el TS en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 'para que la mencionada presunción sea destruida es necesario que se haya producido una prueba 'satisfactoria y concluyente' de que el bien tiene el carácter de privativo ( SSTS 9 junio 1994 , 20 junio 1995 , 10 marzo 1997 y 17 octubre 2007 , entre otras). La sentencia de 24 febrero 2000 después de decir que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad , declara que 'para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida', de manera que para que quede destruida la presunción iuris tantum se 'requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva por parte de uno de los cónyuges'.

Se ha acreditado el hecho de la venta en la que aparece como compradora la Sra. Inés en fecha en la que no se ha entendido disuelta la sociedad de gananciales. No se acredita suficientemente la existencia del préstamo que alega haber contratado ni que el importe de dicho préstamo, caso de existir, se haya invertido en la adquisición del inmueble. La declaración jurada a que se hace referencia en el recurso no constituye mas que una declaración unilateral o bilateral que tiene fuerza probatoria entre los otorgantes pero que no vincula a terceros, la veracidad de cuyo contenido no puede afirmarse. Tampoco se acredita que dicho préstamo se haya devuelto por lo que debe desestimarse el motivo del recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia.

SEGUNDO.-Caso de desestimarse la declaración de que el inmueble de Cochabamba es privativo y no ganancial se solicita por la parte recurrente se incluya en el pasivo de la sociedad la deuda que la Sra. Inés tiene frente a la tercera persona que le prestó el dinero. Como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, la declaración jurada respecto a la existencia de dicho préstamo a que se hace referencia en el recurso no constituye mas que una declaración unilateral o bilateral que tiene fuerza probatoria entre los otorgantes pero que no vincula a terceros y solo puede vincular a las personas que han otorgado el documento. Se alega la infracción de los artículos 320 y siguientes de la LEC , pero el documento aportado no constituye propiamente un documento público con la fuerza probatoria que otorga el artículo 319 de la LEC , sino de una declaración bilateral que se presenta ante un organismo público con eficacia similar a un acta de manifestaciones que puede probar la fecha en que fueron realizadas y las personas que hacen la declaración, pero que en ningún caso puede vincular o tener eficacia frente a terceros en cuanto al contenido que se declara. Es por ello que la Sala comparte las argumentaciones de la sentencia cuando afirma que no se acredita frente a la parte contraria ni la existencia del préstamo, ni el destino del dinero para la adquisición de la vivienda objeto de contienda, ni la devolución del préstamo. A dichos documentos solo puede otorgárseles la misma fuerza probatoria que a una prueba testifical y el valor de dicha prueba se considera insuficiente para acreditar lo que se pretende todo ello según las normas de la sana crítica conforme a lo que dispone el artículo 376 de la LEC . Aun en el supuesto de considerar probada la existencia del préstamo, lo que no puede afirmarse es que el importe del mismo se haya destinado a la adquisición de la vivienda, razón por la cual no puede tampoco incluirse el importe de dicho préstamo como pasivo de la sociedad.

Concluyendo procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Inés , contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Hospitalet de Llobregat en autos de Inventario de Sociedad de Gananciales nº 2067/2010, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.


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