Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 60/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 509/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100366


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000509/2013

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)

En Santander, a 24 de octubre de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000060/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dolores , representado por el Procurador Sr/a. ENRIQUE MENÉNDEZ CRIADO, y defendido por el Letrado Sr/a. MARIO GARCIAOLIVA MASCAROS; y parte apelada-impugnante MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representado por el Procurador Sr/a. MARÍA SOLEDAD ALCÓN VIDAL, y asistido del Letrado Sr/a. Mª PILAR MARTINEZ ASPIAZU.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Soledad Alcón Vidal en representación de Mutua General de Seguros -EUROMUTUA- debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Dolores de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente procedimiento.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, e impugnada por MUTUA GENERAL DE SEGUROS que fueron admitidos a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitados los mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la acción de reclamación de cantidad ejercitada por considerar que existen dudas sobre el origen del incendio que sufrió la vivienda de la que la demandada es arrendataria, sin realizar condena al pago de las costas procesales.

La demandada formuló recurso de apelación impugnando el pronunciamiento relativo a las costas por considerar que ha sido la falta de diligencia de la actora al preparar la prueba la que ocasionó la desestimación de su pretensión.

A su vez, la actora formuló impugnación señalando que en la sentencia se considera probado que el incendio se originó en el calefactor por lo que el hecho de desconocer la causa del mismo no exonera de responsabilidad al arrendatario y que existe presunción iuris tantum de responsabilidad debiendo probar que se produjo el evento dañoso sin su responsabilidad, siendo aplicable la jurisprudencia del TS.

SEGUNDO.-Comenzando por el examen de la impugnación de la Sentencia, se hace preciso traer a colación la jurisprudencia constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la interpretación del art. 1.563 CC recogida en numerosas sentencias, entre ellas, la de 24 de septiembre de 2009 según la cual 'es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( S. 29 enero 1996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( S. 25 septiembre 2000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988 ), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario ( S. 9 noviembre 1993 ) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede [y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo] es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , «que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa»'.

Partiendo de la jurisprudencia anterior y habiéndose considerado probado que se produjo el incendio en la vivienda arrendada y que éste ocasionó unos daños, la existencia de dudas de hecho sobre si el incendio vino motivado por un cortocircuito interno en el calefactor que permanecía conectado o bien se originó en el enchufe únicamente pueden perjudicar a la demandada e impedir exonerarla de responsabilidad puesto que a ella le incumbía acreditar la ausencia total de responsabilidad en la causación del incendio y por esto, ella debiera haber practicado la prueba tendente a acreditar la ausencia de negligencia por su parte. Sin embargo ni se practicó prueba a instancia de la demandada destinada a tal fin ni de la obrante en autos puede extraerse dicha certeza en orden a la ausencia de responsabilidad, como se recoge en la sentencia apelada. Ante dicha ausencia probatoria, la consecuencia en aplicación de la jurisprudencia antes señalada debe ser la estimación del motivo y la apreciación de la responsabilidad de la demandada.

TERCERO.-Como consecuencia de ello y considerándose acreditado como lo hace la sentencia apelada que la valoración de los daños causados se corresponde con la cuantía reclamada según se extrae del informe pericial y de la factura obrante en autos así como el pago de dicho cantidad por la actora a la propietaria el inmueble, subrogándose con ello en su posición de conformidad con el art. 43 LCS , procede revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acordar estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada , esto es, 9.666,16 euros, más el interés legamente establecido desde la demanda, de conformidad con los art. 1.101 , 1.108 y concordantes del CC y 576 LEC .

CUARTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la demandada de conformidad con el art. 394 LEC .

No procede por ello analizar el recurso de apelación interpuesto por la demandada cuyo único objeto era impugnar el pronunciamiento sobre las costas procesales dada la estimación de la impugnación y, consiguientemente de la demanda.

QUINTO.-Respecto a las costas de esta apelación y la impugnación no se realiza condena en aplicación del art. 398 LEC a pesar de desestimar el recurso de apelación puesto que ello obedece a la estimación de la impugnación, lo que ha impedido entrar en su examen.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Dolores contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander y estimar la impugnación formulada por la representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA contra la referida sentencia, la que debemos revocar y en su lugar acordamos estimar la demandada y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.666,16 euros más los intereses legales, así como al pago de las costas de primera instancia. No se realiza condena al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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