Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1050/2012 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 509/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100338


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017316

Recurso de Apelación 1050/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1350/2011

APELANTE:LSC6, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ

APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1350/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares a instancia de LSC6, S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador SANTOS CARRASCO GOMEZ contra C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 apelado - demandado - impugnante, representado por el Procurador MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 17/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debía desestimar la demanda interpuesta, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.

PRIMERO.- La entidad 'LS C6 S.L.', propietaria de una vivienda integrada en la Comunidad de Propietarios, de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, interpuso demanda frente a ésta solicitando la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios celebrada el 10 de febrero de 2.011, por el que se aprobaba el presupuesto y un sistema de reparto de gastos comunitarios que entiende es contrario a lo establecido en los estatutos comunitarios.

La Comunidad demandada se opuso a dicha pretensión. Formuló las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, y caducidad de la acción, en cuanto, integrado el piso de la demandante en una Mancomunidad y aprobado el sistema de contribución a los gastos en Junta de 10 de marzo de 1993, es dicho acuerdo el que en realidad se está impugnando, por cuanto el adoptado en la Junta de 2.011, lo que se aprobó fue el presupuesto para dicha anualidad, pero no se aprobó sistema alguno de reparto de cuotas, sino que se aplicó, como había ocurrido en años anteriores, el mismo sistema derivado de dicho acuerdo de 1993.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta, al considerar que el acuerdo impugnado lo fue en aplicación del adoptado en el año 1993, que en todo caso sería anulable, no fue impugnado y ha quedado convalidado por el transcurso del tiempo; además, considera que al comportamiento de la parte demandante es de aplicación la teoría de los actos propios, en cuanto desde 1.993 ha venido cumpliendo con el modo de contribución entonces establecido.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Articula el mismo en los siguientes motivos de impugnación: vulneración de los artículos 3 , 5 y 9 de la Ley de propiedad Horizontal , en cuanto los deberes de contribución de los propietarios al sostenimiento del inmueble debe ser con arreglo a su cuota de participación y el sistema que ha venido siguiendo la comunidad demandada es contrario al que se deduce de la ley de propiedad horizontal, que es el que establece los Estatutos, por lo que cualquier modificación de éstos requiere las mismas condiciones que para su adopción, invocando determinada jurisprudencia en apoyo de su tesis. Impugna igualmente la aplicación que hace el juzgador de instancia de la doctrina de los actos propios.

La comunidad demandada se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Reitera que el sistema de fijación se estableció en la Junta de 1993, siempre se ha aplicado el mismo y la demandante lo ha cumplido desde entonces, por lo que no existe vulneración de las normas que invoca la apelante. En el mismo escrito de oposición impugnó la sentencia en cuanto no se imponen las costas de primera instancia a la demandante, por lo que entiende se vulnera el artículo 394.1 de la LEC .

La entidad inicialmente apelante dejó transcurrir el plazo conferido sin alegar nada respecto de la impugnación formulada de contrario.

TERCERO.- Delimitado en los precedentes términos las pretensiones de las partes en esta segunda instancia, hemos de comenzar analizando el recurso interpuesto por la demandante inicial.

Hemos de comenzar señalando que, no compartimos enteramente la argumentación que refleja la sentencia apelada, al señalar que el sistema de distribución de gastos pueda consolidarse por el comportamiento consentidor de la parte demandante, en cuanto es reiterada la jurisprudencia, al señalar que, en estos supuestos no procede aplicar la doctrina de los actos propios, por no poder una regla imperativa ser suplida por una práctica tolerada y consentida en el tiempo, cualquiera que sea el período transcurrido. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de noviembre de 2004 , 3 de diciembre de 2004 , 22 de mayo de 2008 o 30 de abril de 2010 .

En consecuencia, para analizar la validez o nulidad del acuerdo de la junta de 2.011, hemos de remitirnos, como reiteradamente hacen las partes y también la sentencia, al acuerdo adoptado en el año 1993, en el que se estableció el doble sistema de contribución aplicado en dicha Junta y determinar si lo allí acordado vulnera realmente lo establecido en las Estatutos y la Ley de Propiedad Horizontal, que es lo que realmente solicita la parte demandante.

CUARTO.- La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 9.e ), al regular la obligación de los comuneros, permite fijar la contribución a los gastos generales, bien con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. En el caso presente, sostiene la apelante que, lo establecido al respecto en la Junta de 1993 es contrario a los estatutos y a la LPH, conclusión que no compartimos en base a lo siguiente:

En primer lugar la LPH no impone que el sistema de contribución deba ser necesariamente conforme a la cuota de participación, pues tanto en su artículo 3 como en el citado art. 9.e, se establece que dicha cuota servirá de módulo para participar en cargas y beneficios y que es posible fijar dicha contribución, con arreglo a lo especialmente establecido.

En el caso presente, la vivienda propiedad de la demandante se encuentra integrada en una urbanización, que a su vez está compuesta por tres bloques y once portales; como consecuencia de ello los estatutos, atribuyen una distinta cuota de participación a cada uno de los pisos; de manera que el de la demandante tiene asignada una cuota del 0,5159 en la urbanización, del 1,5831 en el BLOQUE000 y la de 5,6963 en el portal NUM001 .

Los Estatutos aportados, son los de la Urbanización o Comunidad que ha de existir entre los diferentes propietarios de la finca y que está integrada por los tres bloques que la componen. En su artículo 5, en el que sustenta su pretensión de nulidad al regular los gastos señala: 'Artículo 5.- Los gastos derivados de la limpieza y conservación de los elementos generales de la urbanización, sus pasos, jardines y de la piscina serán abonados por los dueños de los pisos y departamentos de la urbanización en proporción a la cuota que tienen asignada en la misma en cada uno de ellos. Serán de la exclusiva cuenta de los pisos y departamentos de cada bloque los gastos de limpieza, conservación, mejoras e iluminación eléctrica, derivados de elementos comunes sitos en el bloque. Serán de la exclusiva cuenta de los pisos y departamentos de cada portal los gastos de limpieza, conservación, mejoras e iluminación eléctrica, de los elementos comunes sitos en ese portal por el que se tiene acceso.'

En consecuencia ni los estatutos de la Mancomunidad por los que se rige la Comunidad demandada, ni la Ley de Propiedad Horizontal imponen que el sistema de contribución deba ser necesariamente conforme a la cuota de participación. Son los propios estatutos, al remitir a cada Bloque y Portal la determinación del sistema de contribuir a sus gastos comunes, los que amparan y da cobertura a la posibilidad de adoptar dicho acuerdo.

Por otro lado, el establecimiento de un doble sistema de contribución, por cuotas y fijo, en comunidades en las que como la aquí constituida confluyen elementos comunes y privativos de otros bloques, cada uno de ellos constituido en Comunidad, que a su vez se integran en una Mancomunidad o Urbanización, justifica el tratamiento separado de los diferentes gastos a los que deben contribuir cada propietario, como partícipe de tres comunidades. Dicha situación, ya contemplada en la Junta constituyente de la Comunidad de Propietarios aquí demandada en el año 1991, es a la que vino a dar solución la Junta celebrada en el año 1993, adoptando el acuerdo en el que sustenta su impugnación la parte demandante, por lo que tampoco puede entenderse que con la adopción de dicho acuerdo se vulnere los criterios que señala la LPH para contribuir a los gastos comunes, que como se ha indicado no son rígidos sino que permiten adaptarlos a las concretas situaciones que pueden plantearse en el régimen de la propiedad horizontal.

No siendo nulo el acuerdo adoptado en el año 1993, el acuerdo adoptado en aplicación del mismo en la Junta de 2.011 por el que se aprueba el importe de los recibos a abonar por los diferentes integrantes de la Comunidad demandada, también ha de considerarse válido y ajustado a los estatutos y a la LPH, por lo que el recurso interpuesto por la demandante debe desestimarse.

QUINTO.- Por el contrario el motivo de impugnación formulado por la Comunidad de propietarios demandada, referido a las costas procesales causadas en primera instancia, debe acogerse.

La LEC enjuiciamiento establece el criterio del vencimiento objetivo, a la hora de resolver el pronunciamiento de las costas procesales cuando la estimación o desestimación de la demanda sea total y, si bien establece excepciones al mismo, cuando se existan y se razonen, serias dudas de hecho o de derecho, la aplicación de cualquiera de dichas situaciones ha de hacerse con criterio restrictivo y justificarse debidamente su concurrencia. En el caso presente de lo actuado en primera instancia no apreciamos se den las circunstancias precisas para poder aprecia ninguna de dichas excepciones.

No apreciamos la falta de claridad a que se refiere la sentencia de instancia, por haberse sometido a criterio judicial cuestiones no suficientemente claras, por cuanto la cuestión planteada es la que se deriva de la pretensión de la demandante de entender que la forma de aprobar el presupuesto y distribuir gastos no se ajusta a lo establecido en los estatutos, cuestión jurídica sobre la que ambas partes discrepan pero que no le hace incurrir en falta de claridad ajena a la propia de la cuestión discutida.

En consecuencia desestimada la demanda, las costas de primera instancia debe soportarla la demandante en cuanto ha visto rechazadas íntegramente sus pretensiones, en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso de la entidad demandante 'LS C6 S.L.', las derivadas de dicho recurso, deben imponerse a dicha entidad apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Por lo que se refiere a las causadas por la impugnación formulada por la Comunidad de propietarios, al estimarse la misma, no ha lugar a formular pronunciamiento de condena, en base a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

En cuanto a los depósitos constituidos para recurrir al amparo de la Disposición adicional 15ª de la LOPJ , procede declarar la pérdida del depósito constituido por 'LS C6 S.L', debiendo proceder el Juzgado de primera instancia en consecuencia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel interpuesto por la representación procesal de la entidad 'LS C6 S.L.' y

SE ESTIMAla impugnación formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, ambos interpuestos contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de los de Alcalá de henares en los autos de procedimiento Ordinario, la cual SE REVOCA PARCIALMENTEen el siguiente sentido

Se imponen a la entidad demandante 'LS C6 S.L' las costas causadas en primera instancia.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS

Todo ello con imposición a la entidad apelante LS C6 S.L las costas causadas en esta alzada como consecuencia de su recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

No ha lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la impugnación formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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