Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 100/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 509/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100529

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5715

Núm. Roj: SAP V 5715/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 100/13
SENTENCIA Nº 000509/2013
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo/a. Sr/a.D/Dª:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de noviembre de dos mil trece
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/
a D/Dª. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos
ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PATERNA, con el nº 000666/2011, por D. Emilio representado por
la Procuradora Dª CARMEN CALVO CEGARRA y dirigido por la Letrada Dª LAURA APARICIO FERRER,
contra Dª Lourdes , representado por la Procuradora Dª INMACULADA GÓMEZ SAMPEDRO y dirigido por
la Letrada Dª PATRICIA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Lourdes .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de PATERNA, en fecha 24 de mayo de 2.012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. CALVO CEGARRA, en nombre y representación de D. Emilio , contra Dª. Lourdes : 1º DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Lourdes a que abone a D. Emilio la suma de CINCO MIL NUEVE EUROS CON ONCE CENTIMOS (5009,11 #), más los intereses legales correspondientes de dicha suma y que se devenguen hasta el completo pago.

2º CONDENO a Dª. Lourdes al pago de las costas procésales causadas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Lourdes , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de noviembre de 2.013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Don Emilio formuló el 25 de Julio de 2.011 demanda de juicio verbal contra Doña Lourdes en reclamación de la cantidad de 5.304'11 euros. Dicha suma traía causa del subarriendo con ella concertado el 9 de Agosto de 2.010 y que tenía por objeto el local sito en el bajo del número 15 de la Calle Virgen del Pilar de Paterna y respondía a los siguientes conceptos: A) 826 euros a la renta del mes de Febrero, I.V.A. incluído.

B) 53'11 euros a la mitad del importe de la factura de agua del período de Diciembre de 2.010 a Febrero de 2.011. C) 295 euros por la desinsectación del local y D) 4.130 euros a las rentas dejadas de percibir, I.V.A.

incluído, que restaba del año de duración del contrato, esto es, los meses de Marzo a Julio (826 + 53'11 + 295 + 4.130 = 5.304'11). Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, la demandada se opuso alegando, de un lado, que la renta de Febrero y la factura de agua estaban sobradamente cubiertas por el importe de la fianza, de otro, cuestionó la procedencia de los 295 euros por no estar acreditado que el local precisase de dicho gasto y, por último y cuanto a los 4.130 euros, adujo que avisó al actor del abandono del local con la antelación suficiente, quien inmediatamente volvió a arrendarlo, tan pronto se llevó a cabo el desalojo. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, condenando a Doña Lourdes a abonar a Don Emilio la cantidad de 5.009'11 euros, más los intereses legales correspondientes de dicha suma y que se devenguen hasta el completo pago, así como a las costas procesales.



SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación sólo por Doña Lourdes que ha ceñido su impugnación al pronunciamiento de costas. El juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero expresó que: En cuanto a las costas devengadas en el presente procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente la condena en las mismas de Doña Lourdes , al haber sido sustancialmente estimada la pretensión del demandante. Ello por, aun negando parte de la cuantía solicitada, la estimación sustancial de los pedimentos de la demanda, con lo que resulta procedente la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello en aplicación del criterio jurisprudencial establecido entre otras en la SS. del T.S de 12-7-99 que expresa que 'en el espacio de la imposición de costas ha de considerarse que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal, pues si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debe excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho'. Dicha apreciación es combatida por la recurrente alegando, en primer lugar, que en realidad había una estimación parcial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procedía efectuar condena en costas y, en segundo término, que el juez ' a quo' no había fundamentado el por qué las pretensiones estimadas eran más importantes que las rechazadas. Este Tribunal no comparte este planteamiento al ser reiterada la jurisprudencia que declara que para la aplicación del principio general del vencimiento, el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no es preciso que sea literal, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total ( SS. del T.S. de 18-12-00 , 3-12-01 , 29-11-02 , 14-3-03 y 17-12-04 ), puesto que de no ser así y se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios, debiera excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, como justicia del caso concreto, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho ( SS. del T.S. de 12-7-99 y 21-10- 03). Como dice la sentencia del T.S. de 9-6-06 , esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, como aquí ocurre y en esta línea la SS. del T.S. de 7-5-08 declara que concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión ( SS. del T.S. de 14-3-03 , 17-7-03 , 24-1-05 y 15-6-07 , entre otras). Finalmente, y en cuanto a la segunda de las alegaciones de la demandada, la mera confrontación entre la cifra reclamada y la concedida es suficiente 'per se' para dar respuesta a la misma, procediendo, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Immaculada Irene Gómez Sampedro en nombre de Doña Lourdes contra la sentencia dictada el 24 de Mayo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 666/11, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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