Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 509/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1053/2012 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 509/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100500


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1053/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1159/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 509
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1159/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers
(ant.CI-2), a instancia de Dª Magdalena representada por el procurador D. Josep Mª Creus Santacreu contra
CENIT INMUEBLES, S.L., representada por la procuradora Dª Anna Serrat Carmona, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 26 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vargas Navarro, en nombre y representación de Magdalena , frente a Cenit Inmueble SL, representado por la Procuradora Sra. Imirizaldu Orzanco, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Magdalena y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitando en el suplico de su escrito que se declare la nulidad del préstamo hipotecario de fecha 07/04/2009 , con la extinción de la hipoteca y su cancelación registral , así como con imposición de las costas.

Alega la apelante inicialmente el error en la valoración de las pruebas, refiriendo que el Sr. Conrado está denunciado por estafa por los mismos hechos de autos, añadiendo que se solventan las dudas sobre el dinero en efectivo con el testimonio de los testigos, aludiendo a las manifestaciones del Sr. Isidoro , del Sr. Conrado y del Sr. Simón .

Subsidiariamente opone la existencia del error por infracción del art. 1 y 3 de la ley de represión de la Usura en relación con la desestimación de la acción de nulidad subsidiaria, por que el préstamo estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero, entendiendo que un interés remuneratorio del 12% y moratorio del 29% son abusivos cuando el interés legal del dinero era del 4% anual, debiendo calificarse de usurarios.

Frente a la apelación se opuso la demandada que peticionó la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la adversa.



SEGUNDO.- Analizando el primero de los motivos opuestos por la apelante debe expresarse la improcedencia de su acogimiento, no entendiendo que exista un error en la valoración de la prueba.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

Efectivamente, por la prueba practicada no puede compartirse la tesis de la apelante, que en su escrito sostiene que nos hallamos ante un préstamo que supone la entrega de 60.000 euros y cuatro cheques extendidos a Venturalia S.A. y a la Sra. Diana por dos préstamos anteriores, de 89.301,80 euros, negando que la suma en metálico, de 33.131,87 euros y dos cheques de 56.852,04 hubieran llegado a sus manos.

Según resulta de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de 7 de abril de 2009 la apelante recibió un préstamo de 239.285,71 euros en ese acto, por medio de 206.153,84 euros en cheques, cuya copia se dejó unida y 33.131,87 euros, a petición de la deudora y por razones de urgencia, en efectivo y en presencia del Notario , según consta en el documento público.

Figuran a nombre de la apelante tres cheques de 19.659 euros, 37.193,04 euros y 60.000 euros, por lo que la tesis que la misma sostuvo en la demanda y en el interrogatorio practicado en la vista, de que solo recibió 60.000 euros, queda ya desvirtuada siendo nominativos los citados títulos y la afirmación del recurso de no haber percibido los 56.852,04 euros.

Además constan cheques de 18.008,40 euros y 37.327,50 a nombre de Doña. Diana y de 15.957,50 euros y 18.008,40 euros a nombre de Venturalia, S.A., cuya expedición obviamente la apelante aceptó, dado lo expuesto en la escritura pública y que resulta lógica con la existencia del estado de endeudamiento anterior que presentaba, que ella misma reconoció en la vista, admitiendo expresamente préstamos anteriores con la Venturalia S.A y con Doña. Diana , cuando fue interrogada sobre su deuda, incluyéndose a esta y admitiéndose por la misma. Confirma la existencia de la deuda lo manifestado en la vista por Don. Isidoro , que expuso la existencia de hipoteca anterior a la suya por unos 89.000 euros y lo declarado por el Sr.

Conrado , cuyo testimonio no puede ser obviado dada la relación que presenta con los hechos y la ausencia de constancia de condena alguna del mismo por los hechos de autos, quien afirmó que a él y a Doña. Diana ya les había pedido dinero en dos ocasiones anteriores, negándose a una tercera, por lo que le puso contacto con quien le consiguió el préstamo de autos. También asumió haber percibido en cuatro cheques para cancelar su deuda y la de Doña. Diana .

En cuanto a la suma percibida en efectivo también debe considerarse probada la misma, partiendo de lo manifestado por Don. Isidoro en la vista, que además significó que el dinero procedía de su caja fuerte y que había dejado la suma en la mesa junto con los cheques, por Don. Simón , que medió en la operación de autos al haber sido llamado por el Sr. Conrado contactando con el Sr. Eliseo , quien expuso que habiendo el mismo preparado la operación, la Sra. Magdalena había solicitado una elevada cantidad de dinero en efectivo, que no le fue facilitada, entregándose los 33.131,87 euros, que el confirmó haber visto y especialmente por la contenido en la propia escritura pública .

Conviene también recordar que según el Sr. Conrado . en los préstamos que le habían hecho. también les pidió cantidad en efectivo y que la Sra. Angelica asumió en la vista que tenías otras deudas a parte de las aludidas con Venturalia S.A. y Doña. Diana .



TERCERO.- Tampoco la petición subsidiaria de la apelante puede ser estimada no entendiendo que nos hallemos ante un préstamo usuario, compartiendo esta Sala la valoración de la Sec 14 de esta Audiencia provincial, cuando en Auto dictado en procedimiento de Ejecución Hipotecaria derivado de la hipoteca de autos y con alusión a la jurisprudencia del T.S., estima que para los intereses de demora, por su propia naturaleza sancionadora, no cabrá un enjuiciamiento a la luz de la Ley de 23 de julio de 1098, respondiendo a un previo incumplimiento del deudor y teniendo por ello una finalidad reparadora, que además fue aceptada por la apelante .

Tampoco los intereses remuneratorios del 12% son considerados abusivos cuando se encuentran cercanos a 2,5 veces el legal del dinero en la fecha de la hipoteca, 2009, y nos hallamos ante una situación económica de la deudora presidida por un endeudamiento considerable que hace suponer una especial dificultad en el cumplimiento espontáneo de la obligación contraída por la Sra. Magdalena , de forma que estos hechos niegan el carácter o la consideración de la desproporcionalidad de la ley Azcárate, que exige la existencia de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, circunstancias que no son valorables en autos.



CUARTO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Magdalena , contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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