Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 509/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1461/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 509/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100705
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013272
Recurso de Apelación 1461/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Parla
Autos de Divorcio Contencioso 174/2012
APELANTE: Dña. Inmaculada
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRÍGUEZ
APELANTE: D. Íñigo
PROCURADORA: D. MANUEL DIAZ ALFONSO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 5 0 9 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso, bajo el nº 174/12, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, entre partes:
De una, como apelante, doña Inmaculada , representada por la Procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez.
De otra, también como apelante, don Íñigo , representado por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, se dictó Sentencia con nº 91/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sra. Rodríguez Arroyo en representación de Dª Inmaculada , contra D. Íñigo , representado en estos autos por el procurador Sr. Díaz Alfonso, debo declarar y declaro disuelto por causa de Divorcio el matrimonio formado por D! Inmaculada y D. Íñigo , con todos los efectos legales inherentes y con establecimiento de las siguientes medidas reguladoras de ésta situación:
1ª. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia, quedando asimismo revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2ª. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Roberto , nacido el día NUM000 de 1997, al padre D. Íñigo y sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores y ello implica la participación de los dos en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, especialmente en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo (público o privado) o actividades extraescolares a realizar (deportivas, formativas o lúdicas y en general todas aquellas que constituyen gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos cónyuges); en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica incluidas las estéticas (salvo casos de urgente necesidad), tratamientos médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por como si está cubierto, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento de los menores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión así como en la decisión sobre la realización o no de un acto social relevante y el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontraran los menores en el momento de ser realizado; en la fijación y posteriores traslados de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas y/o apartarlos de su entorno habitual.
En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.
En cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones del menor con la madre atendida su edad y como bien interesado por los dos progenitores, procede resolver en el sentido de no establecer un régimen de visitas estricto entre la madre y Roberto dejándose a la voluntad de ambos la concreción de la forma y tiempo en que se desarrollarán entre ellos las comunicaciones y visitas.
3º. En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 ) de Pinto se atribuye a los hijos menores por considerarse el interés más necesitado de protección y por tanto al progenitor custodio D. Íñigo .
Se atribuye asimismo al progenitor custodio el uso del vehículo familiar y el uso de una de las plazas de garaje de las que son propietarios las partes.
En cuanto al resto de plazas de garajes no ha lugar a resolver en el sentido pretendido por D. Íñigo de que le sea atribuido a su hijo el uso de esas otras plazas de garaje ya que se considera que es suficiente con que se use una para guardar el vehículo que pudiera ser utilizado para cubrir las necesidades del menor debiendo ser esas otras propiedades objeto de la correspondiente liquidación de sociedad de gananciales.
4º. Sobre la madre recae la ineludible obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, alimentación, educación y cuidados de sus hijos.
En concreto deberá abonar en éste concepto la cantidad de 125 euros mensuales ciento veinticinco euros mensuales por casa uno de ellos lo que determina un total de doscientos cincuenta euros, cantidad que será satisfecha por meses anticipados, en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en el número de cuanta que a tal efecto se señale por la madre.
Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo oficial que le sustituya a partir del primer año de vigencia de esta resolución.
Asimismo procede declarar la obligación de los progenitores de contribuir en un 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en relación a sus hijos en los términos del artículo 766.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
5º. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la obligación de Dª Inmaculada y D. Íñigo de hacer frente al pago del préstamo hipotecario asumido para el pago de la vivienda habitual y un préstamo asumido frente a RENFE y lo anterior, sin perjuicio y puesto que no se discute que ambos son cotitulares de la vivienda por mitad, de la obligación ya asumida por éstos ante la entidad financiera con la que concertaron ese préstamo, sin que haya lugar a imponer a el pago de costas procesales a ninguna de las partes.
Y lo anterior sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ésta litis.
Comuníquese de oficio al encargado del Registro Civil en que conste el matrimonio de los cónyuges, a fin de que se proceda a la práctica de las pertinentes anotaciones, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta con la anotación practicada.
Así por esta mi sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, lo pronunció, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Inmaculada , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Íñigo , escrito de impugnación y oposición; y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Inmaculada , apelante-demandante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio contencioso de fecha 27 de junio de 2013 , acordando la disolución del matrimonio, y entre otras medidas el sostenimiento a las cargas familiares de 125 € por cada hijo, en total 250 € mensuales, actualizables anualmente a partir del primero de año.
Se alegan como único motivo del recurso una interpretación errónea del artículo 142 y ss. del Código Civil , y solicita que se revoque la sentencia y se acuerde una pensión de alimentos de 100 € para el hijo menor de edad, no concediendo pensión a la hija mayor de edad, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida, por considerarla plenamente ajustada a derecho y adecuada a las circunstancias económicas de los progenitores y las necesidades de los hijos.
Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación, e impugna la resolución recurrida, alegando como motivo una interpretación errónea de los arts. 91 , 93 , 142 y ss. del Código Civil en relación a la prestación de alimentos, y solicita que se estime la impugnación y se acuerde una pensión de alimentos para el menor de 350 € y para la hija mayor de 450 € mensuales, con costas a la parte recurrente. Conferido traslado a la parte apelante se declara precluido el trámite.
SEGUNDO.- En relación con la pensión de alimentos del hijo menor.
La pensión de alimentos es una obligación de ambos progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ).
La cantidad de la citada pensión alimenticia que se establece ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades de los alimentistas, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , por tanto de conformidad con el artículo 93 del CC , se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, teniendo en cuenta las circunstancias de los obligados al pago y de la unidad familiar, y las necesidades de los alimentistas; y también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.
Con fecha 28 de junio de 2012, se dictó Auto en el procedimiento de diligencias urgentes nº 164/12, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, imponiendo a la madre la obligación de satisfacer alimentos a favor de sus dos hijos Roberto y Cecilia , en 50 € a cada uno mensualmente, en total 100 € mensuales, y al 50% los gastos extraordinarios.
Se insiste por la parte recurrente en que por su situación económica y laboral la pensión de alimentos para su hijos Roberto , nacido el NUM000 -1997, de 17 años de edad, que no debería ser superior a los 100 € mensuales. La parte impugnante sin embargo reclama la cantidad de pensión de 350 € mensuales. Como ambas partes en su recurso y en la impugnación alegan vulneración o interpretación errónea de los artículos del Código Civil relacionados con la pensión de alimentos se abordaran conjuntamente, para su estudio y ponderación por la Sala.
Valorando la situación de cada progenitor, los ingresos acreditados del padre, mensuales sobre los 1.800 - 1850 € líquidos mensuales, como se desprende de las nominas aportadas y de su propio interrogatorio, el pago de un préstamo hipotecario, además de ello ambos partes reconocen la existencia de dos plazas de garaje, que se venían alquilando y de las que se obtenían unos ingresos sobre los 60 € por cada una de ellas, y el reconocimiento del propio padre de que venían haciendo frente a todos los gastos con su sueldo. De la madre, sus ingresos actuales de 625 €, que tuvo que permanecer durante tres meses en una casa de acogida, el abono de la renta de su actual vivienda, que comparte con su actual pareja por una renta de 370 €; su informe de vida laboral (folios 166-168); los movimientos de su cuenta bancaria (folios 128-161), detalladamente puestos de manifiesto en el interrogatorio y no justificados en su totalidad, es evidente que pese a sus manifestaciones de tener una situación lamentable tiene una economía que le permite abonar la pensión de alimentos establecida en la sentencia para su hijo Roberto de 125 € mensuales.
Como se viene poniendo de manifiesto por esta Sala, que cuando la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debe de mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), aunque sin solución de continuidad, la Sala ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante e impugnante, de la prueba practicada, documental, y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación y ponderación de toda la prueba practicada, en cuanto a la pensión alimenticia del hijo menor, procede confirmar en la alzada la pensión establecida, por ser ajustada a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).
Por todo lo expuesto, el motivo del recurso pidiendo la reducción, y de la impugnación solicitando su elevación, debe de ser desestimado.
TERCERO.- Pensión de alimentos de la hija mayor de edad.
El art. 93.2 del CC permite si los hijos mayores conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios que se fijen alimentos conforme a los artículos 142 y ss. del citado texto legal .
La madre solicita que no se fijen pensión a la hija mayor de edad .Para valorar si se ha de suprimir una pensión de alimentos a un hija mayor de edad, se ha de comprobar si concurre alguna de las causas previstas en el art. 152 del CC , que establece:
Cesara también la obligación de dar alimentos:
1º Por muerte del alimentista.
2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión, o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
De la prueba practicada queda acreditado que la hija mayor de edad Cecilia , nacida el NUM003 -1991, de 21 años al tiempo de dictarse sentencia y 23 en la actualidad, ambos reconocen en el interrogatorio que convive con el padre y que ha sido una buena estudiante, de hecho ha terminado sus estudios de Enfermería en junio de 2013, la madre insiste en que tiene muy mala relación con la hija, que no le ha permitido ir a su graduación, y que no tiene conocimiento si va a seguir estudiando, así como que anteriormente siempre tenía concedidas becas para sus estudios matricula y gastos como de transporte, el padre asegura que va a seguir estudiando. De la prueba documental obrante solo se acredita una matrícula en el grupo CTO Enfermería para el curso 2013/2014, abonada en febrero de 2013, sin acreditarse ninguna otra circunstancia.
Con todos estos datos, queda la duda a esta Sala de la situación en los estudios de la hija, si como afirma el padre ya se ha Graduado en Enfermería, los estudios de los que está matriculada están o no becados y de estarlo en qué proporción. Es el padre quien al solicitar una pensión para la hija, le corresponde la carga de la prueba, para conocer la situación real en los estudios de su hija, y las ayudas con las que cuenta, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin poderse estimar que ha resultado acreditada la situación existente con la única prueba aportada. Por ello teniendo el titulo de Graduada, en Enfermería, en este procedimiento de familia, no se da lugar a pensión de alimentos solicitada, sin perjuicio de que la propia hija mayor de edad, Cecilia , pueda solicitarlos ella misma, en el juicio ordinario propio que corresponde, el juicio verbal ( artículo 250.8 de la L.E. Civil ), a ambos progenitores, que están obligados al pago de alimentos como progenitores, conforme al principio de proporcionalidad y de conformidad con lo dispuesto en el art. 142 y ss, pudiendo con mayor amplitud acreditar sus circunstancias y necesidades.
En consecuencia el motivo del recurso debe de estimarse en relación con la hija mayor de edad.
CUARTO.- Costas.
Estimando en parte el recurso, no procede imponer las costas al recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se desestima la impugnación del recurso de apelación, pero por la especial naturaleza del procedimiento de divorcio y del objeto del recurso no procede imponer las costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que procede estimar en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Inmaculada y desestimar la impugnación al recurso de apelación presentada por don Íñigo , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla , en autos de divorcio seguidos bajo el nº 174/2012, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la citada sentencia, únicamente en el siguiente sentido:
1º En el presente procedimiento no se acuerda pensión de alimentos para la hija mayor de edad Cecilia , sin perjuicio de sus derechos ejercidos en legal forma.
2º Se confirman las restantes medidas acordadas en la sentencia de divorcio.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1461 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
