Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 509/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 721/2012 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 509/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100508


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 509

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE TORREMOLINOS.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 721/12.

JUICIO Nº 806/08.

En la Ciudad de Málaga a 11 de noviembre de 2.014.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 806/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Sonia , representadapor el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida CC.PP. EDF. DIRECCION000 , representada por laProcuradoraSra. García Solera, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08/10/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DOÑA Sonia contra la COMUNIAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICI DIRECCION000 por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, manteniendo la validez de los acuerdos impugnados adoptados en los puntos 1 y 5 del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de 1 de Marzo de 2.008, así como la validez de la propia Junta y todo lo en ella acordado, imponiendo a la demandante las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 07 de noviembre de 2.014, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dña. Sonia se formuló demanda de juicio ordinario en impugnación de acuerdos comunitarios, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en Benalmádena, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Sonia se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

TERCERO.-Se alega por la apelante que habiéndose propuesto a su instancia en la Audiencia Previa celebrada, una serie de pruebas documentales, las mismas resultaron inadmitidas y que solicitada su practica como Diligencias Finales, tampoco fueron practicadas. Interesada la prueba por la recurrente en esta alzada, al amparo del artículo 460 de la LEC , se dictó auto de fecha 26 de julio del 2012, inadmitiendo las mismas, al no considerarse necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Como consecuencia de todo ello, la apelante considera que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 435,6_0002art>2 de la LEC y 24 de la CE , vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva, se le ha causado indefensión. Las Diligencias Finales, que tienen su antecedente inmediato en las 'Diligencias para mejor proveer' reguladas en el artículo 340 y concordantes de la L.E.C . de 1881, gozan de una condición, o carácter, potestativo para el Tribunal, como bien lo refleja el tiempo verbal (futuro imperfecto) contenido en la norma. Así el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone textualmente que: 'Excepcionalmente, el tribunal, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre los hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de pruebas anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.......'; La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.992 establecía que '....... La facultad concedida al juzgador por el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acordar la práctica de diligencias para mejor proveer, como actos de instrucción realizados por el órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre la materia del proceso, es ajena al impulso procesal de parte y al principio dispositivo', por lo que resulta facultativo para el Juzgador acordar la practica de dichas pruebas, siempre y cuando considere que estas son necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que su inadmisión no puede entenderse como vulneración de derechos. Cabe decir que, es reiterada la jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación con la transcendencia de los actos procesales que, no realizados en correcta forma, no garantizan el proceso y pudieran producir indefensión. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier irregularidad mínima deba llevar al otorgamiento del amparo, la nulidad o ineficacia del acto concreto. Y ello es así, por que cualquiera que fuesen los defectos procesales o formales en los que se haya incurrido, (que como ya hemos dicho, aquí no se aprecian), lo cierto y evidente es que para acordar la ineficacia instada, los mismos han de haber producido indefensión, concepto este último que no debe confundirse con infracción, pues no todas generan aquélla, es decir, la indefensión es la imposibilidad de hacer valer judicialmente los derechos, contradecir o probar. Por otro lado, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que aquí significa que la definición de su contenido se atribuye al legislador, que, con respeto, claro está, a los límites que resultan de la Constitución, determina, en función de los fines legítimos que considera oportunos, los cauces y condiciones para la obtención de esa tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Esto supone que la ley prevé los cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos. Sólo cuando de forma indebida, en un supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE . Tan sólo sería posible negar esta vulneración de la Constitución, bien cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la persona, o bien cuando concurran específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda derivarse que los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador, mediante el establecimiento de los cauces o instrumentos a que nos venimos refiriendo, han sido ya cubiertos de otro modo. En estos supuestos es donde procede realizar el examen de las concretas características del procedimiento judicial en el que nos encontremos, y de todas las circunstancias afectantes al mismo que puedan tener incidencia sobre la situación planteada. Así pues, y como antes hemos señalado, la propia LEC prevé cuales son los cauces y procedimientos a seguir en el supuesto de que se inadmitieran pruebas en la instancia y las mismas no se hubiera practicado, ni siquiera como diligencia final, por causa no imputable al que la hubiera solicitado, pues en este caso, tal y como prevé el artículo 460 de la LEC , la parte puede interesar su practica en esta alzada. Extremo que ha sido cumplido por la apelante, con independencia de que la practica de dichas pruebas no hubiera sido estimada, ni siquiera en esta alzada. Esto es, la desestimación de las pretensiones de la parte, no supone que ésta no haya podido ejercitar los medios adecuados previstos por la ley para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan sus derechos e intereses legítimos, ni ha existido ausencia o irregularidad procesal determinante de la indefensión que alega, pues no puede confundirse un pronunciamiento desestimatorio, con indefensión. Por otro lado y como acertadamente se razona en la instancia y se confirmó en esta alzada, la prueba interesada no podría por si sola desvirtuar el resto de las pruebas obrantes en autos, por lo que no se considera que con ello la ahora apelante hubiera sufrido indefensión o merma de sus derechos, lo que lleva a rechazar este primer motivo del recurso.

CUARTO.-Cabe señalar, también, que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que «si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión»,es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos»,y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984 , 17 Oct. 1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para desestimar la pretensión impugnatoria de la demandante respecto de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios ahora demandada.

QUINTO.-En el presente caso, por la actora, ahora apelante, se impugnan los acuerdos 1º y 5º de los adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día 1 de marzo de 2008, alegándose, así mismo, la nulidad del acta levantada en dicha Junta. El primer acuerdo, como consecuencia del primer punto del orden del día, venía referido a la 'Lectura y Aprobación del Acta y Resultado del Ejercicio Anterior', conforme a lo acorado y aprobado en la Junta de Propietarios celebrada el 17 de marzo de 2007, cuando la actora aún no era propietaria ni miembro de la citada comunidad. Acuerdo que fue aprobado con el único voto en contra de la recurrente. Refiere la recurrente que votó en contra de la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, por no contar con datos suficientes para comprobar si los gastos e ingresos estaban suficientemente acreditados, y por entender que el acuerdo adoptado en relación con el cambio de uso de dos locales era nulo. Es evidente que la actora, al socaire de la aprobación del acta de la Junta anterior, no puede pretender atacar o impugnar acuerdos adoptados en dicha Junta y no solo porque en ese momento no era ni siquiera propietaria y por tanto no pertenecía a la comunidad, si no que la impugnación de aquellos acuerdos que entienda son nulos o que le resultan lesivos debe realizarse a través de los cauces establecidos al efecto en la propia LPH para la impugnación de acuerdos y dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, pero no vía impugnación del acta levantada en una Junta anterior, pues con ello se vulnera la normativa especial que regula las relaciones de vecinos dentro del régimen de propiedad horizontal. En cuanto a si la actora contaba con los datos suficientes para comprobar si los gastos e ingresos del ejercicio anterior estaban suficientemente acreditados, debemos señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS de 14 de febrero de 2002 -, en la que se establece que '... como declara la sentencia de 16 de abril de 1993 , ni de la letra ni del espíritu de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer contar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea'.Sentado lo anterior, esto no debe llevar al absurdo de que si un propietario solicita del administrador algún tipo de información sobre alguna cuestión relativa a la comunidad que de forma concreta le afecte, por ejemplo, si adeuda o no alguna cuota comunitaria, éste pueda negarse de forma absoluta a dar tal información. Pero una cosa es facilitar una concreta información a los propietarios que lo soliciten y, otra cosa distinta es estar obligado a facilitar la totalidad de la documentación contable de la Comunidad o realizar una rendición de cuentas privada frente un único propietario, como de forma soslayada se pretende por la actora. Así pues, no puede entenderse que los órganos de gestión interna del régimen de propiedad horizontal vengan obligados a soportar las obligaciones que de forma individual se le reclaman en éste procedimiento, por no facilitar tal información o no rendir cuentas a la actora, pues solicitadas éstas, en caso de negativa, el propietario debe canalizar su petición a través del presidente de la comunidad, el cual lo pondrá en conocimiento de la junta de propietarios y ésta decidirá lo procedente.

SEXTO.-Se impugna también por la actora ella curdo adoptado en el ordinal quinto de la Junta de Propietarios celebrada el 1 de marzo de 2008, referido según el Orden del día a 'Aprobación de Presupuestos para 2008'.Acuerdo que fue aprobado con solo 2 votos en contra, uno de ellos el de la actora. Vuelve a insistir nuevamente la apelante que no contaba con datos suficientes para comprobar si los gastos e ingresos de ese nuevo periodo estaban suficientemente acreditados, por lo que bastaría con reproducir lo expuesto anteriormente para desestimar también esta impugnación. Por otro lado, dicho acuerdo recoge lisa y llanamente que el presupuesto de los ingresos y gastos efectuados en el año 2007 para el mantenimiento y conservación del Edificio, se mantienen con el incremento del IPC para los presupuestados para igual fin en el año 2008, gastos a los que deben contribuir conforme al artículo 9.5 L.P.H . los propietarios, según sus cuotas de participación. Dichos acuerdos no son contrarios a la Ley ni a los Estatutos, pues no consta distribución arbitraria en al participación de los gastos sino una división teórica de cuotas conforme al coeficiente de cada unidad de propiedad. En este sentido, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia y como ya antes referimos, siendo éste un hecho aducido por la actora como base de su pretensión impugnatoria, debe ser probado por la misma cual es el perjuicio o lesión que le causa dicho acuerdo, en atención a lo establecido en el ya citado artículo 217 de la LEC , sin que de las pruebas aportadas por ésta se acredite que concurriera tal circunstancia. El vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente. Pero como ya dijimos, conforme a este precepto, corresponde a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, estando obligada a acreditar los hechos fundamentadores de su derecho, por lo que en el presente caso, corresponde a la actora acreditar cual es el perjuicio no lesión que le causa tal acuerdo, pues a la demandada solo le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, a partir de los probados por la actora ( S.T.S. 17 junio 1989 ). Esto es, la carga de la prueba le corresponde a la actora y las consecuencias de la ausencia de pruebas sobre este extremo recae sobre ella, llevando a desestimar su pretensión por falta de acreditación suficiente. Por último, debemos señalar que es evidente que el recurso no integra ningún motivo sobre la vulneración de alguna norma concerniente a la interpretación que la sentencia hace sobre los acuerdos adoptados o el contenido del acta, ni consta que se hayan infringido o violado normas legales o estatutarias, es más, en aplicación de tales normas han sido aprobados los acuerdos impugnados, pues estos tienen por objeto, únicamente, salvaguardar y proteger el interés común, lo que ha de prevalecer sobre los intereses individuales de la ahora actora. Por otro lado, y a los efectos de la LPH, los tan repetidos acuerdos, no son contrarios ni a la ley, ni a los estatutos de la Comunidad, como ya antes se señaló, pero tampoco pueden ser considerados perjudiciales para la impugnante. La Junta de Propietarios, con estos acuerdos, ha venido a establecer un sistema para el sostenimiento de los gastos comunes adoptando un presupuesto de gastos e ingresos. Así pues, lo que no puede la parte es que al socaire de un pretendido perjuicio que no se aprecia, se vulnere todo el sistema de mayorías previsto en la LPH, contraviniendo la voluntad común en aras de intereses meramente particulares, lo que supondría además una infracción del artículo 6,4 de nuestro Código Civil , que no puede ser amparada por los Tribunales, porque la voluntad soberana de la mayoría de los comuneros es la que prevalece sobre el interés particular. Los acuerdos adoptados en este caso, mediante la votación de la mayoría necesaria, no son perjudiciales a los intereses de los copropietarios, ni han sido adoptados en fraude de ley o abuso del derecho, por lo que son válidos y eficaces frente a todos los comuneros, incluida la actora que debe someterse al juego de las mayorías establecidas por ley.

SEPTIMO.-Por último, cuando se alega un defecto de convocatoria, lo primero que debe analizarse es si éste produjo como efecto un desconocimiento, por parte del impugnante, de la celebración de la Junta o si, por el contrario, tuvo noticia de la celebración de la Junta, sin que las normas sobre convocatoria puedan ser interpretadas con criterios formalistas enervantes, siendo lo fundamental, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 septiembre 1991 , si se pudo tener y de hecho se tuvo conocimiento de la fecha de la reunión. En nuestro caso, ha resultado harto acreditado, por la prueba practicada, que la actora tuvo cabal conocimiento de la reunión, a la que a la sazón asistió, por lo que carece de virtualidad el defecto que alega respecto de otros propietarios que delegaron su representación en otros tantos propietarios, en primer lugar porque de la documental aportada se acreditada la realidad y fehaciencia de tal delegación y en segundo lugar por que ni éstos ni ningún otro, han impugnado los acuerdos adoptados en dicha Junta alegando la pretendida falta de convocatoria, careciendo la actora de legitimad para impugnar en su nombre. Así mismo, el acta de la Junta es un documento de indudable importancia pero instrumental en la medida que tiene la finalidad primordial de acreditar la adopción de los acuerdos pertinentes aunque no tiene un carácter constitutivo de éstos; por ello, una impugnación o subsanación del acta que no esté en función de la impugnación de un acuerdo no deja de carecer de interés, pues tampoco las menciones del acta tienen más trascendencia si se desconectan de estos acuerdos; por otro lado, la L.P.H. sólo exige que en el acta figuren los 'acuerdos', y que se expresen las circunstancias ya expuestas. Ciertamente, la misma Ley no expresa cuáles son las consecuencias de la omisión, pero habrá que determinarlas en función de las circunstancias omitidas y su complemento en relación con los acuerdos adoptados, que difícilmente pueden quedar anulados porque el acta se haya redactado con alguna deficiencia por el Secretario. Por lo demás, éste es el encargado de redactar el acta y no está obligado a consignar más circunstancias que las legalmente exigidas, aunque lo usual es que se relacionen determinadas manifestaciones a instancias de los propietarios, pero sin que se tenga necesariamente que reseñar lo que éstos deseen más allá de la exigencia legal, ni, por tanto, el hecho de que no se consignen tales manifestaciones determinen la necesidad de la subsanación o la nulidad de los acuerdos. Conforme a ello, dado el efectivo contenido del acta, el contenido de los acuerdos adoptados en ella reflejados, el resultado de la votación y el conjunto de las circunstancias concurrentes, ha de coincidirse con la sentencia de instancia en que no existe motivo de nulidad del acta, como tampoco lo es, por las indicadas razones, el resto de las omisiones denunciadas en relación con otros acuerdos impugnados. Razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

OCTAVO.-Desestimándose el recurso formulado, la apelante deberá abonar las costas ocasionadas en esta alzada, al ser rechazadas sus pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por Dña Sonia representada en esta alzada por el procurador Sr. Ansorena Huidobro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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