Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 509/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 496/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 509/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100500

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1991

Núm. Roj: SAP MU 1991/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00509/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 496//2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de septiembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia número 286/13 que en primera instancia se han
seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora
apelante D. Landelino , representado sucesivamente por los Procuradores Srs. Fernández Moya (ante el
Juzgado) y Medina Ruiz-Funes (ante la Audiencia) y defendido por la Letrada Sra. Lozano Martínez, todos ellos
del turno de oficio, y como demandada y ahora apelada Dª. Violeta , representada por la Procuradora Sra.
Hidalgo Calero y defendida por la Letrada Sra. de Miguel Solís. En ambas instancias interviene el Ministerio
Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 12 de febrero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por don Landelino , representado por el Procurador Sr. Fernández Moya, frente a doña Violeta , representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, dejando subsistentes las medidas acordadas de mutuo acuerdo en la sentencia de 17 de mayo de 2011. Y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.

Landelino , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 496/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 14 de julio de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Landelino plantea demanda de modificación de las medidas complementarias establecidas en el precedente procedimiento de divorcio, en concreto del importe de la pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad, fijada en 260 # al mes, interesando que se reduzca a 70 #, y ello porque está en situación de desempleo, sin prestación alguna, y porque ha tenido una nueva hija en la actual relación de pareja que mantiene.

Se opone la demandada, que sostiene que no ha acreditado el actor un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción, por lo que pide la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda porque no ha acreditado el actor cuál era la situación que existía cuando se fijó la pensión de alimentos, de ahí que no sea posible apreciar si ha variado en la actualidad, y porque el nacimiento de una nueva hija de su actual relación de pareja no es suficiente para justificar un cambio sustancial, al no constar el patrimonio de la madre de esa menor. No impone costas.

Contra la sentencia plantea recurso de apelación el actor, motivando el mismo en error en la valoración de las pruebas, pues en la sentencia de divorcio, que aportó con su demanda, constaba cuáles eran las circunstancias económicas del padre cuando se fijó la pensión de alimentos, encontrándose entonces trabajando y con ingresos en torno a los 1.000 # mensuales, mientras que ahora está en desempleo. Por otro lado, su pareja no trabaja, como se desprende del hecho de que él, en su declaración de la renta de 2012 haga constar que la menor es dependiente del declarante. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, y tanto el Ministerio Fiscal como la demanda se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesan.



SEGUNDO.- Señala reiterada jurisprudencia de esta Sala, como más reciente la sentencia de 12 de junio de 2014, rollo de apelación civil 195/14 , que los procedimientos de modificación de medidas fijadas en procesos de familia (en este caso relativo a la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común), sólo pueden basarse en que se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC ).

En principio, los pronunciamientos dictados por los Tribunales, una vez firmes, adquieren eficacia de cosa juzgada formal ( art. 207 LEC ) y material ( art. 222 LEC ), y por ello no pueden ser variados, obligando al Tribunal que los acordó, sin permitir posteriores procedimientos sobre la misma materia entre las mismas partes. El principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) y el de inmutabilidad de las resoluciones firmes ( art.

24 CE ) así lo determinan.

Ahora bien, como en los procesos de familia existen medidas que han de tener vigencia a lo largo del tiempo, se prevé que el cambio de las circunstancias que las determinaron, cuando sea sustancial, permita plantear su revisión, pero se trata de una excepción al principio general, por lo que se ha de interpretar con carácter restrictivo ( art. 4.2 CC ), correspondiendo la carga de la prueba a quien lo pretende.

No sólo han de concurrir nuevos hechos, sino que han de ser relevantes, permanentes y ajenos a la voluntad de la parte obligada por la medida (no buscados de propósito), correspondiendo a quien los invoca la carga de justificar la realidad de los sucesos novedosos.



TERCERO.- La Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que no ha acreditado suficientemente el actor el cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó la medida cuya modificación interesa, sobre todo teniendo en cuenta, como antes se ha señalado, que la carga de la prueba es especialmente exigente respecto del actor en esta clase de procedimientos.

Lo que sostiene el demandante es que su situación económica ha empeorado sustancialmente, que está en desempleo y que unos periodos de tiempo carece de ingresos y otros son muy limitados, pero no aporta una vida laboral y pese a afirmar que desde marzo de 2012 está desempleado, en el acto del juicio reconoce que ha vuelto a trabajar, consta que ha tenido periodos de percepción de prestaciones de desempleo y que, incluso en el acto del juicio aporta un certificado de la Dirección General de Empleo (folio 47), en la que consta como días cotizados 599, y la percepción de una prestación por desempleo hasta agosto de 2014.

Se evidencia así que su situación de desempleo no es un estado permanente, no consta que después siga en la misma y tampoco aporta una relación de bienes y de cuentas bancarias en las que figure cuál es su verdadera situación económica.

A todo ello se ha de añadir la falta de fiabilidad de las pruebas que aporta, porque pretende justificar que tiene unos gastos de arrendamiento de 200 # al mes, y para ello aporta un contrato de arrendamiento (folios 60 a 64) en los que la arrendadora es precisamente su actual pareja, madre de un nueva hija (folios 8 vuelto y 9 de las actuaciones), y la casa arrendada es la casa donde ella fija su domicilio.

A lo anterior ha de unirse que nada acredita sobre la situación patrimonial de su actual pareja, madre de la menor, y que por ello no hay constancia de si tiene que aportar cantidades para su alimentación o si éstas vienen cubiertas por la madre, que aparece como titular (se ignora en qué concepto) de la vivienda.

Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso y mantener la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes, contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas seguido con el número 286/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, en nombre y representación de Dª. Violeta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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