Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 509/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 452/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 509/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100170

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1948


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000452/2014

NIG: 3501942120130000499

Resolución:Sentencia 000509/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000078/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Debora Sergio Andres Yanes Martin Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante Estibaliz Maria Jesus Rivero Herrera

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de septiembre de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Estibaliz

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 452/2014 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 78/2013 ) seguidos a instancia de D ª Estibaliz , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Jesús Rivero Herrera y asistida por la Letrado D ª Estibaliz , contra D ª Debora , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª del Mar Montesdeoca Calderín y asistida por el Letrado Don Sergio Yanes Martín, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. MARGARITA MARIA GARCIA GONZALEZ, en nombre y representación de Dña. Estibaliz , frente a Dña. Debora .»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de septiembre del 2013 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.


Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para resolver la presente alzada conviene precisar que por la parte actora se formuló demanda de responsabilidad civil contra la abogada demandada, solicitándose en el suplico de la misma que se condene a la demandada Dña. Debora a que abone a la actora la 'suma objeto de reclamación más los intereses que correspondan, como consecuencia de su conducta, negligente en el cumplimiento de sus obligaciones' y las costas procesales.

En concreto en la demanda rectora de autos la actora viene a alegar en síntesis reductora que la letrada demandada fue negligente en el cumplimiento de las obligaciones que como tal le correspondían durante la celebración del juicio ordinario que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de San Bartolomé con número 1296/2010 por negligencia médica, actuación negligente que le ocasionado a la actora un perjuicio consistente en la desestimación de su demanda.

La sentencia apelada desestimó su demanda al considerar el Juez a quo que la actora no había acreditado la negligencia profesional y sin ni siquiera decirse en la demanda cuáles son los daños que la desestimación de la demanda le produjo, pues se limitó a reclamar 'la suma objeto de reclamación'.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, actora en la instancia, alegando en síntesis reductora, que sus conclusiones fueron realizadas por escrito de fecha 25 de septiembre del 2031, un día después de la celebración de la audiencia previa de los presentes autos, escrito en el que se alegaba por la actora que por su desconocimiento en el procedimiento civil solicitaba de su SS ª la condescendencia necesaria para que tuviera en cuenta sus conclusiones, escrito que afectaría a la sentencia y que no fue tenido en cuenta por la misma, alegando que las conclusiones no pueden ser tratadas como simples alegaciones al tener un contenido superior a una simple alegación.

Luego el recurso de apelación viene a alegar ya en cuanto al fondo de la litis, que la letrada demandada se limitó pura y exclusivamente a presentar una demanda, no defendiendo adecuadamente sus intereses durante la celebración del juicio y después del mismo pues se inhibió de realizar cualquier actuación defensora de la misma y así fue la propia actora la que tuvo que solicitar la aclaración de la sentencia de los autos 1296/2012 ante la omisión manifestada por su letrada cuya única actuación a los pocos días de la celebración del juicio fue renunciar a continuar con la defensa de la ahora demandante que pese a su situación física y mental tuvo que solicitar habilitación al Colegio de Abogados para continuar ella misma con su propia defensa.

Así mismo se alega en el recurso de apelación que la letrada demandada incurre en falso testimonio cuando alega que no conocía a la testigo D ª Ramona ya que le fue presentada por la demandante minutos antes de entrar a la vista sin que pueda probar dicha circunstancia ya que el único testigo de dicha presentación fue el esposo de la demandante que la acompañaba a todas partes y cuyo testimonio no sería tenido en cuenta por el parantesco.

Insiste la parte apelante en que la demandada fue negligente en su actuación manifestando en la vista una actitud ausente, distante e irresponsable con la función que tenía encomendada quizás por un acceso de nervios originado por la enorme responsabilidad que había asumido voluntariamente cual era demostrar la actuación negligente de unos médicos.

En relación a lo consignado en la sentencia apelada sobre la falta de acreditación de nexo causal entre los hechos y el resultado dañoso, alega la parte apelante que la cuestión de derecho se centra en dilucidar si hay una responsabilidad en la actuación profesional de la letrada demandada y siendo la culpabilidad un concepto jurídico y no un hecho objeto de prueba, lo que debe ser califcado jurídicamente a criterio de la apelante es la actuación y partiendo de la obligación contractual o el deber de neminem laedere de la letrada es de actividad y no de resultado, ver si éste corresponde a la normal actuación o bien, se ha producido un resultado desproporcionado del que deriva la responsabilidad contractual o extracontracual con cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo. En consecuencia alega la apelante que se mantiene por la misma la imputación de responsabilidad de la letrada demandada, por razón de su actuación profesional, cuyo reproche culpabilístico se basa en el resultado desproporcionado obtenido, no constando a criterio de la apelante porqué se ha producido el resultado dañoso ni se dice en ningún momento que la causa fuera ajena a aquella actuación, ni que fuera causada por fuerza mayor.

Así mismo alude la apelante a su segunda conclusión y que no ha existido por su parte mala fe alguna pues aún a fecha de hoy se continúan realizando actuaciones que inciden en la cuantía a solicitar como es el estudio y la asistencia a juicio en 2 ª instancia de perito forense o la aparición de nuevas patologías en la paciente, gastos de procurador etc que hacen imposible dterminar la cuantía exacta de la demanda.

En definitiva solicita la apelante que se tengan por efectuadas las conclusiones expuestaass y se dicte nueva sentencia en que se tenga en cuenta lo expuesto por la demandante.

La parte apelada por su parte solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado pues fue ajustada a derecho la desestimación de la demanda y efectivamente, y tras la visualización en esta alzada de la audiencia previa que tuvo lugar el día 24 de septiembre del 2013, ese mismo día y sin oposición de ninguna de las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia al proponerse por las partes exclusivamente como prueba la documental obrante en autos, posibilidad que autoriza el artículo 429 de la LEC . Ello así y quedando en ese día los autos conclusos para sentencia, es manifiestamente extemporáneo el escrito que presentó la parte actora con fecha 25 de septiembre del 2009, realizando lo que ella denomina conclusiones, que no simples alegaciones según su recurso, siendo difícilmente atendible que se solicite condescendencia a los Tribunales por los propios letrados cuando es ineludible el cumplimiento de los plazos y trámites procesales.

Ello no obstante y en cuanto al fondo del recurso de apelación, el mismo no puede prosperar compartiendo esta Sala la conclusión a la que viene a llegar el Juez a quo de que por la actora no se acreditó negligencia, que sí requiere de prueba, en el actuar profesional de la demandada cuando la defendía en el previo pleito de negligencia médica 1296/2010 como letrada de la parte actora y por de pronto con la demanda de los presentes autos no se aportó ninguna prueba como pudiera ser la sentencia recaída en los autos 1296/2010, que al parecer ni siquiera es firme según se alega en el recurso al aludir a la segunda instancia de los autos 1296/2010, testimonio de dicho autos o la grabación del juicio para poder comprobar si como se alude en la presente demanda, la demandada conocía a la testigo D ª Ramona y no evitó que la misma estuviera en la sala cuando se desarrollaba prueba con anterioridad al testimonio que debía prestar lo que motivó que no fuera admitida como testigo por el Juez a quo, reconociéndose incluso en el propio recurso de apelación que es objeto de la presente resolución que dicho conocimiento previo no lo puede probar la ahora apelante ya que el único testigo de dicha presentación fue el esposo de la demandante que la acompañaba a todas partes y cuyo testimonio no sería tenido en cuenta por el parantesco.

Tampoco puede estimarse acreditada que la letrada demandada fuera negligente a la hora del interrogatorio de las partes, peritos, testigos o no aportara prueba documental por ella facilitada o pericial con la demanda, no constando que por aportar pericial contradictoria de la parte demandada se hiciera necesaria la solicitud de pericial judicial, pues insistimos la parte demandada niega en la demanda todos los hechos de la demanda objeto de autos y no consta prueba alguna de dichos hechos, pues insistimos la única prueba obrante en autos es la demanda de los autos 1296/2010 y su ampliación aportada por la propia letrada demandada hoy apelada. Tampoco puede considerarse negligencia profesional que por pérdida de confianza entre cliente y letrado se cese en el contrato de prestación de servicios tras la celebración de la vista.

En definitiva no consta acreditada negligencia profesional en el acturar de la letrada demandada, pues la responsabilidad civil profesional de los abogados en virtud de la jurisprudencia sobre el artículo 1101 del CC requiere que se pruebe por la actora hoy apelante todos los elementos integradores de la misma, incluída la primera y esencial de la negligencia en el cumplimiento de una obligación de medios y la relación de causalidad con el daño, daño que ni siquiera se acredita que sea efectivo, siendo incapaz la parte actora de cuantificarlo.

En definitiva no acreditándose por la parte actora que la letrada demandada haya incurrido en negligencia en el cumplimiento de las reglas del oficio de la abogacía no puede existir responsabilidad y debe pues desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Estibaliz ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirjana de fecha 26 de septiembre del 2013 , dictada en los autos de Juicio Ordinario 78/2013 con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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