Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 509/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 640/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 509/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100520

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2254

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00509/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36038 47 1 2012 0300248

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000228 /2012

Recurrente: Leandro

Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA

Abogado: JOSE MANUEL SOLLEIRO RODRIGUEZ

Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL Onesimo

Procurador:

Abogado: MARIA TERESA LORENZO TARRIO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 640/16

Asunto: Incidente concursal. Impugnación rendición cuentas.

Número: I 76-228/12

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.509

En Pontevedra, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 640/16, dimanante de los autos de incidente concursal I 76 suscitado en el concurso incoado con el núm. 228/12 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, siendo apelante el demandanteD. Leandro , representado por la procuradora Sra. Cabaleiro Barciela y asistido por el letrado Sr. Solleiro Rodríguez, y apelada la Administración concursal de la entidad 'CONSTRUPREDIO CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, SL., en liquidación', ejercitada por D. Onesimo . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de junio de 2016 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, en el procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación de don Leandro , con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- La referida sentencia fue rectificada por auto de fecha 14 de junio de 2016, en el sentido de sustituir la expresión contenida en el fallo ' con imposición de costas a la demandada', por la expresión 'con imposición de costas a la demandante'.

TERCERO.- Notificadas ambas resoluciones a las partes, por el demandante D. Leandro se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 6 de julio de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se estime la oposición a la rendición de cuentas y a la conclusión del concurso.

CUARTO.- Del referido recurso se dio traslado a la Administración concursal, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 18 de diciembre de 2015 y en virtud del cual interesó la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, tras lo cual con fecha 16 de agosto de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión debatida.

El presente incidente concursal tiene por objeto la oposición formulada por parte de quien fuera administrador solidario y titular del 50% del capital social de la entidad concursada 'Construpredio Construcciones Inmobiliarias, S.L.' y hoy en liquidación, D. Leandro , a la rendición de cuentas presentada por el administrador concursal de la mencionada sociedad, D. Onesimo , y, en consecuencia, a la correspondiente propuesta de conclusión del concurso.

Más concretamente, tras exponer que, en el mes de marzo de 2010, surgieron desavenencias entre el actor y D. Ambrosio , con quien había constituido en el año 2001 la sociedad 'Construpredio Construcciones Inmobiliarias, S.L.', dedicada a la promoción de viviendas, y que, desde aquella fecha impidió al demandante participar en la gestión de la misma, impidiéndole el acceso a las instalaciones sociales y a la documentación de la empresa y actuando en la práctica como administrador único, argumenta:

1º En la gestión de la sociedad llevada a cabo unilateralmente, el Sr. Ambrosio incurrió en graves irregularidades, que motivaron la presentación de una querella por delitos de estafa, falsedad contable, falsedad documental y administración desleal, y entre las que destacan:

- La introducción en la contabilidad del ejercicio 2009 de asientos que no respondían a la realidad, como la imputación de un gasto y la eliminación de un derecho de cobro por importe de 230.096,33 €, sobre la sociedad 'Cnes Veiga, S.L.', controlada por el Sr. Ambrosio ; asientos de gasto y pago por compensación que serían posteriormente eliminados por la Administración concursal.

- La emisión de una factura falsa, de fecha 20 de junio de 2010, por parte de la sociedad 'Cnes Veiga, S.L.' y a cargo de 'Construpredido Construcciones Inmobiliarias, S.L.', por importe de 230.096,33 €; factura que eliminada por el administrador judicial designado a raíz de la demanda de juicio ordinario interpuesta por el actor, en la contabilidad del ejercicio 2010.

- La emisión de una factura falsa, de fecha 30 de septiembre de 2010, por el trabajador autónomo dependiente D. Ezequias , a instancia del citado Sr. Ambrosio , por importe de 18.630,40 €, de los que se pagaron 8.112,96 € y que no se corresponde con trabajos efectivamente realizados.

- Pagos efectuados en el ejercicio 2010, a la sociedad 'EDI-ABOGADOS,', vinculada al Sr. Ambrosio , por importe de 54.877,18 € y que no se corresponde a servicios realmente prestados.

- Endoso por parte de D. Ambrosio a su sociedad 'Promociones Peralta, S.L.', entre el 15 y el 21 de septiembre de 2010, de cuatro cheques por importe de 93.954,87 €, entregados por los clientes de las viviendas escrituradas en concepto de liquidación.

- Amortizaciones parciales unilaterales efectuadas por Ibercaja de forma irregular y que se cuantifican en 140.000 €.

- Impago de intereses sobre las cantidades adeudadas por empresas del Sr. Ambrosio a 'Construpredio Construcciones Inmobiliarias, S.L.'.

2º A pesar de conocer las referidas irregularidades y de haber procedido a la eliminación o cancelación de algunos asientos contables, la Administración concursal no solo no ha ignorado los reiterados requerimientos de información sobre las gestiones realizadas, limitándose a emitir los correspondientes informes trimestrales, sino que tampoco ha convocado las juntas generales a las que estaba obligada, correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, en las que presentar y someter a aprobación las cuentas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, ni ha informado sobre las acciones ejercitadas en reclamación de las cantidades derivadas de las irregularidades apuntadas, que tampoco consta que haya llevado a cabo, ni, finalmente, ha realizado determinados activos conforme a lo previsto en el plan de liquidación.

La Administración concursal trae a colación con carácter previo los arts. 11 LOPJ , 247 LEC , y 6.4 y 7.1 del Código Civil , en relación con la posición que ocupaba el demandante como socio y administrador solidario de la concursada, para después argumentar, primero, que la Administración concursal se limitó a ejercitar la única acción que estimó pertinente, esto es, la acción social de responsabilidad, que fue estimada y a raíz de la cual se condenó al actor y al otro administrador a restituir al patrimonio social las cantidades de 90.000 € como dividendos a cuenta indebidamente percibidos, más 15.576,77 € en concepto de intereses y otros 40.000 € por aportaciones de la sociedad al plan de pensiones de empleo en que ambos constan como partícipes, más intereses; segundo, que si el actor entendió procedente el ejercicio de alguna otra acción, ya fueran acciones que nacen en la sección de calificación ex art. 168 LC , ya acciones de rescisión ex art. 71 LC , ya acciones en interés de la gestión de la insolvencia ex art. 54 LC , debió acudir al cauce legalmente previsto, lo que o bien hizo sin éxito (en el primer caso) o bien no hizo (segundo y tercer supuestos); tercero, que respecto la deuda de 'Cnes Veiga, S.L.', su importe asciende a 21.665 € y como tal se recogió en el informe de la Administración concursal, sin que el actor impugnara el inventario ex art. 96.2 LC ni la propia Administración concursal considerara oportuna su reclamación en vía judicial al encontrarse la deudora carente de actividad desde 2012 y ser inexistentes las posibilidades de cobro; y, cuarto, respecto de la forma en la que se realizaron varios activos, se limitó a proceder conforme dispone el art. 155 LC .

Concluye que procede tanto la aprobación de la rendición de cuentas, como la conclusión del concurso por insuficiencia y liquidación del activo.

Centrado así el debate, la sentencia recuerda la doctrina existente acerca de la naturaleza y contenido del trámite de rendición de cuentas y el alcance de la oposición a la rendición, a la luz del cual desestima la pretensión al considerar que los hechos que el actor 'pretende introducir exceden del concepto de rendición de cuentas. Se van narrando hechos en la oposición que incluso puede decirse que exceden del plazo de los daños anteriores al concurso, y en todo caso en sus respectivos plazos y momentos procesales debieron ejercitarse las pertinentes acciones, en definitiva compartimos con la administración concursal que el escrito no se opone a las cuentas presentadas, sino que se contiene una queja del no ejercicio de acciones (...). Se pretende por una vía incorrecta rescindir determinadas operaciones o modificar el inventario cuando ninguna de ellas fue invocada en su momento, por lo que no cabe sino desestimar la misma.'

Disconforme con este pronunciamiento, el demandante interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición a las cuentas planteados en su demanda.

SEGUNDO.- La legitimación activa. Reconocimiento de créditos contra la masa. Oposición a la rendición de cuentas.

Como proclama la STS 424/2015, de 22 de julio (ponente Sr. Sastre Papiol), la obligación del Administrador concursal 'de rendir cuentas constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos'.

La rendición de cuentas se configura, pues, como un deber legal de rendir cuentas de todo administración concursal una vez finalizada su labor, que puede surgir cuando los administradores cesen en el cargo ( art. 38.4 LC ) o cuando se da una de las causas de conclusión del concurso ( art. 176.1 LC , en relación con el art. 181.1 LC , conforme al cual '[S]e incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas', abundando en similares términos el art. 152.2 LC ). La rendición de cuentas prevista en los arts. 152.2 y 181.1 LC se articula como una rendición de cuentas 'final' en la que, como indican los citados preceptos, se tendrán en cuenta, entre otros documentos, el informe de la administración concursal y los informes trimestrales de liquidación presentadas con anterioridad por la Administración concursal.

La presentación de los referidos informes trimestrales constituye un deber legal de la administración concursal, que se encuadra en su deber general de información para conocer la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita el cumplimiento del deber de rendición de cuentas, pero al mismo tiempo y en la medida en que se comunican a los interesados, abren la posibilidad para formular la oportuna reclamación para el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito, cuya invocación a través de la correspondiente demanda incidental se convierte así en una carga del pretendido acreedor, quien no puede adoptar una actitud pasiva y reservar el ejercicio de su pretensión para hacerlo valer en un trámite que no está previsto a tales efectos si no para la revisión de la regularidad de las operaciones de liquidación y pagos realizados.

De este modo, la rendición de cuentas se diseña como un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la Administración concursal ha gestionado durante el concurso. Y la intervención judicial tiene por objeto verificar si las cuentas que rinde la Administración concursal -y que han sido impugnadas- deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas ( SSAP Valencia, sec. 9ª, 459/2011, de 28 de noviembre , y 30/2014, de 29 de enero ; SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Barcelona, sec. 15ª, 232/2011, de 19 de mayo ; y SAP Murcia, sec. 4ª, 355/2015, de 25 de junio ).

En relación con la idoneidad del cauce previsto en el art. 181 LC para otras cuestiones de mayor alcance, como la procedencia de acciones judiciales, el reconocimiento de créditos o la reordenación de pagos, la jurisprudencia menor coincide en que no cabe plantear cuestiones relativas a la composición de la masa activa o pasiva fijada en textos definitivos, ya relativo a reconocimiento ya a la calificación de los créditos concursales ( SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Vizcaya, sec. 4ª, 643/2014, de 14 de noviembre , o SAP Murcia, sec. 4ª, 745/2015, de 17 de diciembre ).

Y si bien la STS 592/2014, de 4 de noviembre , proclamó que, 'aun cuando no hubiere mediado impugnación alguna, de existir otros bienes, derechos y acciones es llano que el concurso no pudiera concluir, y los bienes, derechos y acciones, debieran ser objeto de incorporación a la masa, para su posterior reparto entre los acreedores', también recordó a continuación que la redacción original del art. 176.1.4º LC , conforme a la cual solo se podía concluir el concurso por la inexistencia de bienes para satisfacer a los acreedores y por la inexistencia de bienes y derechos de terceros responsables, bien por su situación de insolvencia o por cualquier otra causa, fue modificada por la Ley 38/2011, a fin de admitir la conclusión por insuficiencia de bienes, lo que supone que, conforme al actual art. 176.3 LC , en la actualidad puede declararse concluso el concurso cuando la insuficiencia de bienes no cubre los créditos contra la masa, es decir, los gastos del procedimiento. El legislador ha sustituido la expresión 'inexistencia' por la de 'insuficiencia' , lo que supone un juicio de valor, una previsión, lo que de forma expresa recoge el artículo siguiente, 176 bis, rotulado 'Especialidades de la conclusión por insuficiencia de la masa activa' y que, en su apartado 1, párrafo segundo, dice: 'no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa'.

Más dudas se suscitan sobre si la oposición a la rendición de cuentas puede servir para que se reconozcan créditos contra la masa, puesto que, si bien la vía específica es el incidente del art 84 LC ( art. 154 antes de la reforma de la Ley 38/2011 ), también se dice que ello no es obstáculo insalvable cuando la oposición ex art 181 LC se sustancia a través del incidente, de manera que al no existir plazo para comunicar créditos contra la masa (al contrario que ocurre con los concursales - arts. 85 y 21 LC - y la modificación de textos definitivos -arts. 97 y 97bis-), no debería problema para admitirla, por más que, lógicamente, el acreedor podrá hacer valer sus derechos desde entonces, asumiendo las consecuencias de no haberlo comunicado antes, entre las que están, fundamentalmente, los pagos ya efectuados de créditos previamente reconocidos y consentidos.

En relación con esta cuestión se plantea también si, dentro del procedimiento de aprobación de cuentas, pueda cuestionarse, y en su caso, instarse la reordenación de pagos.

En sentido afirmativo se razona que, si el art. 181 LC prevé que las cuentas pueden no aprobarse, la consecuencia lógica es que habrán de modificarse, entre otras causas, por una posible incorrección de los pagos, incluida la indebida alteración del orden de los mismos ( SAP Vizcaya, sec. 4ª, 608/2010, de 23 de julio ; SAP Zaragoza, sec. 5ª, 96/2012, de 13 de febrero ; SAP Jaén, sec. 1ª, 211/2012, de 24 de julio ; SAP Badajoz, sec. 2ª, 241/2014, de 20 octubre ; y SAP Barcelona, sec. 15ª, 213/2015, de 17 de septiembre ).

Por el contrario, otras resoluciones consideran que la Administración concursal debe justificar cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas e informar del resultado de las operaciones realizadas, siendo todo lo demás cuestiones del incidente concursal por pagos de créditos a la masa, y en su caso, de la acción de responsabilidad contra los administradores ( SSAP Valencia, sec. 9ª, 30/2014, de 29 de enero , y 276/2014, de 8 de octubre ).

En todo caso, la mayoría de las Audiencias se inclinan por la primera interpretación, es decir, consideran que en el ámbito de este incidente especial de aprobación o desaprobación de las cuentas presentadas es posible valorar la hipotética vulneración de la normativa imperativa reguladora de las operaciones realizadas, como es la que establece el orden de pagos; vulneración cuya apreciación determinaría que las cuentas no sean aprobadas (véase en esta misma línea, la STS de 22 de julio de 2015 , anteriormente citada, que difiere a la posterior rendición de cuentas que deba llevar a cabo la Administración concursal la información 'relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos...' o 'la ordenación de los pagos efectuados').

En definitiva, como resalta la SAP de Murcia, sec. 4ª, 745/2015, de 17 de diciembre , 'las posibilidades de control de la labor de la AC a través del cauce de la oposición a la rendición de cuentas también comprenden el respeto a las normas de ordenación de pagos, si bien esenciales razones de seguridad jurídica impiden que se pueda reiterar en este cauce de oposición aspectos que ya quedaron zanjados en el concurso, o que pudieron ser debidamente cuestionados, de manera que si no se impugnaron no cabe su revisión si han sido consentidos'.

Esta afirmación conecta así con la consideración realizada al inicio sobre la extemporaneidad de la concreta pretensión que se vehiculiza a través de la oposición a la rendición de cuentas. Aunque desde el punto de vista activo puede instarse la modificación del inventario para integrar nuevos bienes o derechos no recogidos, o el ejercicio de acciones en reclamación de tales bienes o créditos, y desde la perspectiva de la masa pasiva, pueda pedirse el reconocimiento de créditos -o impugnarse su reconocimiento o calificación- por el cauce del incidente concursal sin sujeción a un plazo determinado ( arts. 84.4 , 192 y 152 LC ), forzoso es reconocer que esa ausencia de plazo concreto ha de integrarse para garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal (cfr. SAP Barcelona, sec. 15ª, de 8 de julio de 2009 ), lo que exige que la demanda incidental se interponga 'sin dilación alguna' (cfr. SSAP Murcia, sec. 4ª, de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 ), de tal suerte que, cuando el demandante, consciente de la ausencia del crédito contra un tercero en el inventario, deja transcurrir los plazos sin formular protesta alguna, o aún más, cuando después de haber pedido sin éxito su inclusión en el inventario de la masa activa o el ejercicio de acciones tendentes a su recuperación, se aquieta a la negativa expresa o tácita de la Administración concursal, consintiendo el rechazo en lugar de reaccionar mediante la correspondiente demanda, no cabe admitir que recurra al trámite de la oposición a la rendición de cuentas para tratar de obtener el reconocimiento y pago de un crédito cuya inclusión venía obligado a instar tan pronto como conoció la omisión o su inadmisión.

Las anteriores consideraciones llevan a desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.

Hemos de partir, como hechos indubitados, de que con fecha 11 de junio de 2012 se dictó auto por el que se declaró el concurso de 'Construpredio Construcciones inmobiliarias, S.L.' y, en fecha 9 de octubre de 2012, el correspondiente decreto por el que se acordó la apertura de la fase de liquidación, presentándose el plan de liquidación de los bienes y derechos relacionados en el inventario en fecha 25 de octubre siguiente.

Por otra parte, el examen de la documentación obrante en autos permite constatar:

1º En el inventario de la masa activa, presentado con el informe de la Administración concursal, figura un crédito a favor de la concursada y frente a 'Construcciones R. Veiga, S.L.', dentro del apartado correspondiente a 'Inversiones empresas del grupo o asociadas', por importe de 21.665 €; ni se recoge ningún otro crédito contra dicha entidad.

2º No se contiene en el inventario crédito alguno frente a D. Ezequias -por la cantidad satisfecha a raíz de la factura de 30 de septiembre de 2010-, a D. Ambrosio y Promociones Peralta, S.L. -por el endoso por parte del primero a la segunda de cuatro cheques entre el 13 y el 20 de septiembre de 2010-, a la entidad 'EDI-ABOGADOS' -por provisión de fondos en mayo de 2010 para la presentación de la comunicación del preconcurso y gestiones posteriores-, a la entidad Ibercaja -por amortizaciones anticipadas en junio de 2010-, ni, en general, por intereses de cantidades que las empresas controladas por el Sr. Ambrosio pudiera adeudar a la concursada.

3º El demandante no ejercitó acción alguna en orden a impugnar el inventario para solicitar la inclusión de tales créditos al amparo del art. 96 LC , como tampoco la acción (subsidiaria) de carácter patrimonial en defensa de la masa activa de prevista en el art. 54.4 LC , ni la acción de rescisión o reintegración igualmente subsidiaria contemplada en art. 72.2 LC , limitándose a instar a la Administración concursal que interpusiese las demandas procedentes que pudiesen proceder.

Pues bien, si tenemos en cuenta, primero, que el Sr. Leandro no impugnó el inventario de bienes y derechos en el que no figuraban los que afirma que existían a favor de 'Construpredio Construcciones Inmobiliarias, S.L.' y frente a terceras personas o empresas por pagos indebidos y actuaciones que dice imputables al socio D. Ambrosio ; segundo, que el Sr. Leandro se aquietó ante la decisión de la Administración concursal de no reclamar los supuestos créditos por vía judicial, en el sentido de que no acudió a los mecanismos previstos en los arts. 54.4 , 96.2 y 71.2 de la Ley Concursal , dejando transcurrir más de tres años hasta que, con ocasión de la rendición de cuentas y la propuesta de conclusión del concurso, se alza con la pretensión de reabrir un debate que se cerró procesalmente con motivo del informe definitivo presentado por la Administración concursal; y, tercero, que su pretensión encubre una acción civil que, por lo que asevera el propio recurrente, está vinculada o deriva de hechos por los que se sigue un procedimiento penal, lo que impediría su reclamación separada por imperativo del art. 114 LECrim ...., no cabe sino concluir la improcedencia del cauce empleado.

No se trata de que, ante la aparición de bienes o derechos desconocidos, se denuncie una actitud pasiva de la Administración concursal en la defensa de la masa activa, sino que el actor consintió el inventario de bienes y derechos en el que se omitían los que ahora reclama y, lejos de ejercitar las acciones a que hubiera lugar, se limitó a pedir su ejercicio a la Administración concursal, asumiendo tácitamente la negativa de esta última.

Si el recurrente considera que la Administración concursal incurrió en negligencia en el desempeño de su función, al no formular reclamaciones que, en su opinión, estaban suficientemente fundadas como para iniciar el trámite judicial, el cauce adecuado no es la oposición a la rendición de cuentas, que se circunscribe a explicar y justificar las operaciones de liquidación de la masa activa practicadas en cumplimiento del plan de liquidación judicialmente aprobado, sino el ejercicio de la acción de responsabilidad correspondiente, con las lógicas consecuencias que pudieran derivarse de una hipotética desestimación o de la apreciación de temeridad.

Es cierto que, junto a la pasividad en la defensa de los supuestos derechos de crédito de la entidad concursada, el recurrente también alude, por una parte, a que el Administrador concursal no convocó las preceptivas juntas generales para la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 'que necesariamente deberían recoger los ajustes efectuados en la contabilidad a los que hace referencia en su informe de fecha 3 de septiembre de 2012'; y, por otra parte, a que en el plan de liquidación elaborado por la Administración concursal se contemplaba la enajenación separada e independiente de cada uno de los bienes y derechos, no obstante lo cual se procedió a la subasta de todos los inmuebles de la concursada en un lote único, incumpliendo dicho plan y en perjuicio de la concursada.

Sin embargo,

http://refor.economistas.es/cust-consultas/concurso-de-acreedores-fase-de-liquidacion-formulacion-de-cuentas-y-auditoria/

http://www.registradoresdemadrid.org/resoluciones/SOCIEDAD-EN-LIQUIDACION-CUENTAS-ANUALES-RESOLUCION-DE-18-11-2013-BOE-19-12-2013.aspx

porque, aunque se admitiera esa posibilidad en abstracto, lo cierto es que en el supuesto enjuiciado el demandante dejó transcurrir con creces el plazo en que, comprobado el rechazo tácito, debía razonablemente haber planteado su petición.

Si a lo expuesto se añade el hecho de que, como argumenta el Juzgador 'a quo', la Administración concursal explica en su informe -complementado al contestar a la demanda- de modo claro, sin ambigüedades ni imprecisiones, las operaciones realizadas en la fase de liquidación, dando cuenta de la venta de activos, del producto obtenido y los pagos realizados, aclarando las dudas suscitadas sobre los créditos inicialmente reconocidos a la persona vinculada y a la entidad de mantenimiento de los ascensores, la única conclusión posible es la de aprobar las cuentas presentadas y la conclusión del concurso.

TERCERO.- Costas procesales.

Dada la naturaleza de la cuestión debatida, la Sala considera que no procede hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por D. Leandro , contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2016, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo , y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, sin hacer expresa condena en costas.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.


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