Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 417/2016 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 509/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100476
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10384
Núm. Roj: SAP B 10384/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120148010529
Recurso de apelación 417/2016 -CH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 33/2014
Parte recurrente/Solicitante: Dimas , Herminia
Procurador/a: Joan Grau Marti, Joan Grau Marti
Abogado/a: Núria Castillo Gala
Parte recurrida: Catalunya Banc, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
SENTENCIA Nº 509/2017
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Lugar: Barcelona
Fecha: 23 de octubre de 2017
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 33/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vic, a instancia
de DON Dimas y DOÑA Herminia , representados en esta alzada por el Procurador Don Joan Grau
Martí, contra CATALUNYA BANC, S.A. , representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio de
Anzizu Pigem; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de
diciembre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vic dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 33/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Xavier Armengol Medina, Procurador de los Tribunales y de Don Dimas y Doña Herminia , frente a Catalunya Banc, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Roser Magro Arxer, condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 8.446,76 euros, todo ello más los intereses moratorios devengados sobre dicha cantidad en el período de tiempo comprendido desde la interposición de la presente demanda y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
No se hace expresa imposición de costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Dimas y Doña Herminia . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 10 de octubre de 2017.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate Don Dimas y Doña Herminia ejercitaron acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual frente a la entidad Catalunya Banc, S.A. con fundamento en la mala praxis y falta de diligencia y lealtad de la demandada en la comercialización de productos financieros, en concreto con ocasión de la adquisición de diversos títulos de participaciones preferentes por un importe total de 24.000 euros, que fueron suscritos por los actores en 2001 y 2002.
Invocaban los demandantes como motivo principal de la responsabilidad contractual que imputaban a Catalunya Banc, S.A., y que a su juicio se erigía en premisa del daño causado, el incumplimiento por parte de dicha entidad de la normativa específica sobre mercados de valores en su condición de prestataria de un servicio de inversión, incumplimiento que se pretendía relacionar, en esencia, con la falta de información previa con respecto al producto comercializado, y, en especial, en lo concerniente a la naturaleza de instrumento complejo y a su elevado riesgo.
En fecha 5 de julio de 2013 los actores se vieron obligados, ante la situación surgida en relación con las participaciones preferentes, y como consecuencia de la resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013, a canjear los títulos por acciones de la propia entidad bancaria demandada, y, posteriormente, a aceptar la oferta pública de adquisición voluntaria de acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos, operaciones en las que recuperaron 7.989,23 euros de la inversión inicial en participaciones preferentes.
El daño económico padecido, y que configuraba el objeto de la reclamación, se cifraba, consiguientemente, en 16.010,77 euros, que equivale a la diferencia entre aquel nominal inicial de 24.000 euros y lo obtenido por los demandantes con la venta de las acciones procedentes del canje.
El juez de instancia concluyó que Catalunya Banc, S.A. no informó suficientemente a los suscriptores, en su condición de clientes minoristas, sobre la naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes, y que tal déficit en el cumplimiento de los deberes contractuales que incumbían a la entidad bancaria se relacionaba causalmente con el daño patrimonial irrogado a los actores.
Bajo aquellas premisas, la sentencia recurrida declaró la responsabilidad contractual de Catalunya Banc, S.A., pero estimó únicamente de forma parcial la reclamación pecuniaria, por cuanto condenó a la entidad bancaria a abonar a los demandantes, en concepto de indemnización, la suma de 8.446,76 euros, que coincide con la resultante de descontar del perjuicio inicial (16.010,77 euros, diferencia entre la inversión inicial de 24.000 euros y el precio de la venta de las acciones procedentes del canje) los rendimientos brutos producidos por los títulos (7.564,01 euros), incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.
La representación de Don Dimas y Doña Herminia recurre la sentencia exclusivamente en cuanto acuerda descontar de la suma objeto de condena el importe de los rendimientos percibidos durante la vigencia de las participaciones preferentes, y razona al respecto que tal deducción de los rendimientos genera una coyuntura de enriquecimiento injusto a favor de la entidad bancaria.
SEGUNDO .- Cuantificación del daño indemnizable. Improcedencia de la deducción de los rendimientos obtenidos por los inversores durante la vigencia de las participaciones preferentes Tal como se razona por los actores recurrentes, los referidos rendimientos encuentran su causa en la relación contractual que mantuvieron las partes y en virtud de la cual, como contrapartida a la entrega del capital, se obligó Catalunya Banc, S.A. a abonar determinadas retribuciones.
Tales réditos constituyen los frutos del capital invertido, por lo que se insiste que, desde un punto de vista estrictamente económico, no cabe sostener que su retención carezca de causa, pues obedece a la lógica retribución por la entrega del capital del que la entidad bancaria pudo disponer durante varios años, disponibilidad de la que obviamente obtuvo ventajas patrimoniales a partir de la aplicación del capital invertido a sus fondos y recursos propios.
Por otra parte, la acción indemnizatoria ejercitada no cuestiona la globalidad de los efectos que produjo la relación durante los años de vigencia, sino que únicamente persigue poner de relieve la trascendencia decisiva del incumplimiento de los deberes legales informativos a cargo de la entidad en la contratación del producto litigioso, consecuencia directa de lo cual es la pérdida sufrida por los inversores debido a la recuperación solo parcial del capital invertido.
Dicho de otro modo, por medio de la acción de resarcimiento ex artículo 1.101 CC no se persigue ni la anulación del contrato ni su resolución por incumplimiento, sino únicamente reparar el perjuicio patrimonial irrogado a los inversores a través de un grave incumplimiento contractual de Catalunya Banc, S.A.
Es por ello que, descartada la aplicación al caso de los artículos 1.123 y 1.303 CC , ni los inversores se ven obligados a restituir los intereses percibidos durante la vigencia del contrato ni Catalunya Banc, S.A.
es compelida a devolver el rendimiento generado por el capital objeto de la inversión desde su ingreso en las arcas de dicha entidad.
Por todo ello, en definitiva, procede, con estimación del recurso de apelación, modificar la sentencia de instancia en la medida necesaria para reconocer a los actores el derecho a hacer suyos los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones referentes, lo que determina que la suma objeto de condena coincida con la postulada en la demanda inicial, esto es, 16.010,77 euros.
TERCERO .- Costas La estimación del recurso de apelación justifica la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la demandada, al haber sido íntegramente estimadas las pretensiones actoras ( art. 394.1 de la misma Ley ).
CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Dimas y Doña Herminia , representados en esta alzada por el Procurador Don Joan Grau Martí, y, consiguientemente, revocar parcialmente , y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vic en los autos de juicio ordinario número 33/2014, promovidos contra Catalunya Banc, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio de Anzizu Pigem.En su consecuencia, se modifica dicha resolución en el sentido de fijar en 16.010,77 euros la suma que por principal deberá abonar la demandada a los actores.
Se imponen a la demandada las costas derivadas de la primera instancia, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a los apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
