Sentencia CIVIL Nº 509/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 509/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 533/2015 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 509/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100503

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1291

Núm. Roj: SAP GC 1291/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000533/2015
NIG: 3501642120140022228
Resolución:Sentencia 000509/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000803/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Agustín Javier Guerra Padilla Luis Fernando Leon Ramirez
Apelante winterthur vida s.a. Alicia Maria Marrero Pulido
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de abril de 2015 , auto aclaración 26 mayo 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: WINTERTHUR VIDA S.A
IMPUGNANTE: D. Agustín
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada e impugnación de la demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de abril de 2015 , seguidos
a instancia de D. /Dña. WINTERTHUR VIDA S.A. representados por el Procurador D. /Dña. ALICIA MARIA

MARRERO PULIDO y dirigido por el Letrado D. /Dña. JULIO HERNÁNDEZ PUERTOLAS contra D. /Dña.
Agustín representado por el Procurador D. /Dña. LUIS FERNANDO LEON RAMIREZ y dirigido por el Letrado
D. /Dña. JAVIER GUERRA PADILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando la demanda interpuesta por DON Agustín , contra WINTERTHUR VIDA S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 12.020,24 euros, mas los intereses legales; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña.ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza la Aseguradora demandada contra el fallo dictado por el juez a quo, en que se estima la demanda de reclamación de cantidad entablada en su contra por incumplimiento contractual. Alega la recurrente que la demanda se apoya en una resolución administrativa que ha sido dejada sin efecto y que, en cualquier caso, existe una cuestión prejudicial no civil , a resolver por los tribunales contencioso administrativos, que ha motivado la suspensión de otro pleito entablado por la Administración en que se invocan eventuales derechos del actor y otros funcionarios, circunstancias todas éstas silenciadas dolosamente en la demanda. Además, aunque no discute la declaración de rebeldía, afirma la parte que se le causó indefensión en la audiencia previa porque no se fijaron todas las cuestiones procesales previas a que se refiere el art. 416 LEC , en este caso la litispendencia, se denegó la práctica totalidad de la prueba propuesta y se dictó sentencia al día siguiente sin agotarse los 20 días que la ley habilita para ello, cuyo pronunciamiento estimatorio de la demanda sólo puede entenderse -a juicio de la parte- en el contexto de denegación de pruebas generalizado que se le impuso en la instancia. Subsidiariamente, invoca la apelante la prescripción de la acción ejercitada de conformidad con el art. 23 LCS por cuanto que la resolución administrativa que aporta como fundamento de su pretensión es de fecha 30 de junio de 2002 y la demanda se interpuso más de 10 años después, el 2 de diciembre de 2012. Se interesa en definitiva en el recurso la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas de la primera instancia al demandante.

El actor apelado se opone al recurso de apelación interpuesto al tiempo que impugna el fallo de instancia por cuanto que el juzgador, a pesar de que le fue solicitada aclaración de sentencia, no incluyó en la parte dispositiva de la misma el pronunciamiento expreso acerca de los intereses del art. 20 LCS del modo en que fue interesado en la demanda, por lo que solicita en esta alzada la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y la estimación deducida por esta parte, condenando a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha en que se declaró la invalidez, 30 de junio de 2002, o subsidiariamente desde que se presentó la documentación a la aseguradora el 14 de noviembre de 2002, hasta que se produzca el efectivo pago del principal.



SEGUNDO.- Centrados en los anteriores extremos los términos del debate en esta alzada y examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que la apelación permite, se concluye que no asiste razón alguna a la demandada recurrente y sí al actor impugnante, por las razones que a continuación se exponen: 1. El actor apoya su demanda en una póliza de seguro Vida Grupo concertada por la Comunidad Autónoma de Canarias con la Aseguradora demandada, cuya cobertura le incluía como funcionario de carrera (personal docente). En dicha póliza se pactó, además del fallecimiento, la incapacidad profesional total y permanente para la profesión habitual como riesgo asegurado, que de producirse adelantaría el pago del capital de muerte, 12.020,24 euros, suma ésta que es objeto de reclamación en esta litis por cuanto que el actor se encuentra en situación de jubilación por incapacidad permanente desde el día 30 de junio de 2002 (Resolución de la consejería de Educación, Cultura y Deportes, f. 9, y Resolución del Ministerio de Hacienda en reconocimiento de pensión, f. 24) y, a pesar de haberla reclamado extrajudicialmente a la demandada, ésta se niega a su abono.

2. La demandada, como bien admite, fue declarada en rebeldía en la anterior instancia procesal, personándose justo antes de la audiencia previa pero habiendo dejado transcurrir el plazo de contestación a la demanda que, consecuentemente, precluyó, así como la posibilidad de aportar determinados documentos que, por consiguiente, le fueron denegados tanto en la primera instancia como en esta alzada por extemporáneos.

3. Todas las cuestiones que plantea la recurrente debieron ser alegadas convenientemente en la instancia mediante contestación a la demanda interpuesta de contrario, hecho que, como se decía, no se produjo. No cabe pues invocar indefensión alguna imputable al órgano judicial, ni alegar válidamente que no se fijaron correctamente las cuestiones procesales previas a que se refiere el art. 416 LEC cuando la propia parte no las había alegado con anterioridad, en el oportuno trámite de contestación que voluntariamente no utilizó.

4. En puridad, todos los motivos de recurso se reconducen a intentar hacer valer la tesis de parte que, insistimos, no invocó ni argumentó en el momento procesal oportuno, con apoyo en una documental que no le ha sido admitida y que, por tanto, no puede ser tenida en cuenta al efecto de adoptar ahora cualquier decisión.

Como tampoco puede ser tenido en cuenta el alegato subsidiario de prescripción precisamente por la misma razón y porque, en cualquier caso, las propias manifestaciones de la recurrente dan a entender que habrían existido actos interruptivos de la misma.

5. Con independencia de lo anterior, tampoco se desvirtúan en el recurso los argumentos del juez de instancia que apoyan la estimación de la demanda, en tanto que la apelante reconoce la póliza de seguro en que el actor apoya su reclamación e, incluso, afirma no pretender alterar la situación de jubilación de los funcionarios que vienen percibiendo pensiones desde hace años (entre ellos el actor); siendo ello así, es claro que el demandante ha probado que sí se ha producido el riesgo asegurado, su incapacidad permanente, por la que se encuentra precisamente en situación de jubilación admitida por el Ministerio de Hacienda, que le ha reconocido la pensión pública correspondiente determinando como hecho causante de la misma el 30 de junio de 2002 (f. 24) y fecha de efectos el 1 de julio siguiente.

6. Cumplida por consiguiente la carga de la prueba que conforme al art. 217 LEC venía impuesta al demandante, el juzgador de instancia estimó correctamente la demanda, sin que fuera de obligado agotamiento el plazo legal de 20 días para resolver ex art. 434 LEC ni causara indefensión alguna a la apelante el hecho de que se dictara sentencia al día siguiente del juicio.

7. Ahora bien, aun siendo correctos los argumentos del juzgador y el fallo estimatorio de la demanda, habiéndose interesado por el demandante aclaración de sentencia en el extremo relativo a los intereses del art. 20 LCS , entiende este Tribunal que tal aclaración debió ser admitida al menos en cuanto a la fijación del dies a quo de su cómputo. Obvio es que si el fallo contiene la expresión 'intereses legales', en ellos se incluyen también los del art. 20 LCS por cuanto que no existe ningún motivo para negarlos ni tampoco razonamiento alguno en la sentencia del que pueda deducirse que estos intereses agravados deban excluirse; pero tal y como fue pedido en la demanda debió señalarse la fecha de devengo que, a juicio de este Tribunal, ha de serlo desde que se presentó la documentación a la aseguradora, esto es, el día 14 de noviembre de 2002.



TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la expresa imposición de costas en la alzada que determina el art. 398.1 LEC y la estimación de la impugnación deducida por el apelado en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, en este caso sin especial pronunciamiento sobre costas ex art. 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por WINTERTHUR VIDA S.A. contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria , con expresa imposición a esta parte de las costas del recurso.

Que estimamos la impugnación del fallo deducida por D. Agustín en el único sentido de aclarar que en el término 'intereses legales' se entienen incluidos los del art. 20 LCS , con dies a quo, a efectos de su liquidación, a fecha 14 de noviembre de 2002. Sin especial imposición de las costas causadas por la tramitación de la impugnación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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