Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9638/2017 de 29 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 509/2017
Núm. Cendoj: 41091370082017100478
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2624
Núm. Roj: SAP SE 2624/2017
Encabezamiento
or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 231/16
Juzgado: de Primera Instancia número 21 de Sevilla'
Rollo de Apelación: 9638/17
SENTENCIA Nº 509/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 29 de diciembre de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 231/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisa , Mónica , Roman y Samuel
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 15 de febrero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda BANCO SANTANDER SA con Procurador/a D/Dña. MAURICIA FERREIRA IGLESIAS contra Dña. Marisa , Dña. Mónica , D. Roman y D. Samuel con Procurador/a D/Dña. JOSE MARIA GRAGERA MURILLO , debo declarar y declaro la rescisión de los contratos de compraventa de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla , condenado a los demandados a pasar por dicha declaración con cancelación de las inscripción registrares de las citadas compraventas, o subsidiariamente , para el supuesto que no sea posible la restitución de las fincas, se condene a los demandados al pago de la indemnización por daños y perjuicios causados y que se cifra en la cantidad de 953.891,36 euros , más los intereses legales hasta su completo pago, condenando en costas a las partes demandadas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso se refiere al tema básico de la existencia del crédito, presupuesto de la acción rescisoria, al tiempo de las transmisiones. Se alega que el crédito de la actora no fue satisfecho por haberse desistido del proceso de ejecución hipotecaria en el que el bien hipotecado según el precio de tasación o in cluso atendiendo al 60 % del valor del mismo cubria suficientemente ese crédito.
Sobre esa alegación fáctica se fundamentan las consideraciones jurídicas que se basan en fraude de ley, renuncia en perjuicio del deudor, modificación unilateral del contrato, conducta contraria a la buena fe y abuso de derecho, y sin embargo esas consideraciones tan amplias y esenciales no se aqcreditan puesto que no existe obligatoriedad de exigir las deudas garantizadas por hipoteca a través de las normas especiales establecidas para esos supuestos ( tal uso es una facultad del acreedor9 , no se prueba que se realizaran esas alegaciones en el proceso de ejecuccion en el que se desistio la actora ni tampoco que hubiera oposición a ese desistimiento basdao e n las causas que ahora se alegan. En esencia se pretende que la minoración del valor de los bienes con los que se garantizczan las deudas sea obligatoriamente asumnidas por el acreedor que sin embargo no tiene obligación legal de hacerlo.
El primer motivo de los apelantes se desestima de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con arreglo a la que, si bien uno de los requisitos de la acción rescisoria es la existencia de un crédito contra el dueño del bien enajenado anterior al acto rescindible, sin embargo ello ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible ( SS. 21 de enero y 25 de noviembre de 2.005 ), ni que esté reconocido por el deudor, e incluso no se excluye la posibilidad de un crédito futuro en el caso de próxima y segura (o muy probable, según Sentencias de 28 de diciembre de 2.001 y 17 de julio de 2.006 ) existencia posterior. En este sentido Sentencias, entre otras de 26 de julio y 11 de noviembre de 1.993 ; 5 de mayo de 1.997 ; 11 de octubre de 2.001 ; 15 de marzo y 27 de julio de 2.002 ; 12 de marzo de 2.004 ; 21 de enero de 2.005 ; 1 de febrero y 17 de julio de 2.006 ; 12 de noviembre de 2.008 ; y 28 de mayo de 2.009 .
SEGUNDO.- El 643 del Código Civil regula el ejercicio de la acción pauliana para los acreedores en cuanto afecta a quienes recibieron gratuitamente bienes de su deudor. Dicho precepto dispone que no mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores, este articulo no establece ni obligación del donatario de pagar deudas del donante ni su responsabilidad por ellas, sino sujeción, aun en sus manos, de los bienes que recibió, para que los acreedores del donante que carece de otros puedan satisfacer sobre ellos sus créditos.
El sitio adecuado para este precepto sería al final del art. 1111 del mismo Código Civil , o seguidamente de éste, lo que viene a regular es el caso de los acreedores de una persona, en nuestro supuesto, un donante, que después de haber perseguido, inútilmente, los bienes de que esté en posesión esa persona deudora suya para realizar cuanto les debe, pueden también impugnar los actos, en nuestro caso la donación, que tal deudor haya realizado en fraude de su derecho. Eso es lo que dice el art. 1111 al final), y aplica el art. 643.1 ), al caso particular de la donación. Agregando el párrafo segundo que: «Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella». Lo que significa que cuando el deudor donó, para que pueda funcionar la acción pauliana que prevé el art. 1111) en protección del crédito del acreedor del deudor-donante, realmente no hace falta que el acto, la donación, para ser impugnable se haya realizado en fraude del acreedor, sino que basta que haya dejado, o contribuido a dejar, al deudor-donante sin bienes suficientes para atender su deuda.
Cuando esto ocurra, simplemente se presume, que ha habido transmisión en fraude de acreedores, sólo en cuyo caso sería impugnable. Si esto ocurriese, la donación es impugnable, aun sin ser fraudulenta, por el simple hecho de haber dejado insolvente al donante ya que según la jurisprudencia del TS la presunción de fraude en la donación se obtiene directamente del art. 1297 del Código Civil , pero ello no legitima para ejercitar la acción rescisoria, ha de concurrir el requisito de la subsidiariedad.
El art. 1297 del Código Civil tiene como finalidad facilitar la prueba de la existencia del fraude a efectos de rescisión de los actos que los deudores realicen en perjuicio de sus acreedores por no tener éstos otro modo de cobrar lo que se les deba.
La necesidad de que el acto tenga carácter gratuito para que le afecte la presunción que se establece en el párrafo primero del art. 1297 del Código Civil , lleva a considerar como actos rescindibles, entre otros, por lucrativos no sólo a las donaciones, sino también, la renuncia a la herencia, a la prescripción y a los derechos reales, perdón de deudas, pago de deudas prescritas y de deudas ajenas, dotación de fundaciones. Y se puede concluir que la presunción del art. 1297.2 del Código Civil , no admite prueba en contra y de que, a tenor del art. 643.2 del Código Civil , todo acto gratuito, si el deudor queda por él sin bienes para pagar su deuda, es fraudulento, al encontrar fundamento en el art. 643.2 del Código Civil con arreglo al cual se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella, siendo esta reserva un deber incondicional del donante.
Y como son los propios demandados recurrentes los que implícitamente reconocen esa gratuidad en la transmisión al señalar que la transmisión obedecio no a una compraventa real sino 'a la mera formalización de la realidad posesoria de la finca ocupada como vivienda familiar por los demandados con mucha anterioridad a la operación inmobiliaria', demandados que no combaten la dclaracionb de esa gratuidad que se contiene en la sentencia apelada esta areditado el requisito no solo de la existencia del crédito, de la subsidiariedad del remedio y del fraude en la transmisión entendido en el asècto señalado de la gratuidad en la misma.
TERCERO.- El articulo 1298 tambien del Código Civil , al tratar de la responsabilidad del tercero, adquirente de la cosa enajenada en presunto contrato fraudulento, y aunque nada se dice del deudor que es quien vende, está cuestionada la buena fe de ambos. No obstante, si el tercero adquirente ha obrado de mala fe en la adquisición, sabiendo o debiendo saber que perjudicaba con su actitud a un acreedor del vendedor, responderá de de los daños y mperjuicios que la enajenación hubiere causados al acreedor 'siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas' (se refiere el precepto a las cosas enajenadas).
Y con esta base fáctica la sentencia apelada condena de forma subsidiaria a todos los demandados para el supuesto que no fuera posible la restitución de los bienes transmitidos en fraude a la indemnización de daños uy perjuicios causados que se cifra en la cantidad de 953.891,36 €. Esta candidad es la deuda que mantiene los transmitentes del l bien y codemandados con la actora, no se ha acreditado, no ya la mayla fe de los adquirentes del mismo sino tampoco los perjuicios que ocasionaría la imposibilidad de restitución de lo enajenado que no serrian el valor de la deuda reclamada sino en el supuesto de que la msima, lo que ni se ha probado ni parece lógica atendiendo al importe de esa deuda y a la naturalezxa delk bientransmitido, fuera inferior a ese valor y con ella se cubriera la totalidad de la misma. La acreditacion de la mala fe y la prueba de los perjuicios y su cuantificacion correspondia a la actora, su omisión a ella le ha de perjudicar y en consecuencia, estimando parcialmente el recurso de apelación que ahora se resuelve, ha de dejarse sin efecto este pronunciamiento de la sentencia apelada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, estimándose parcialmente el recurso sobre las costas de esta alzada y de la primera instancia, no hacemos especial pronunciamiento.
QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisa , Mónica , Roman y Samuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 231/16 con fecha 15 de febrero de 2017, revocamos la sentencia apelada en el solo sentido de dejar sin efecto la condena que se contiene en su fallo al pago subsidiario de la indemnización de perjuicios por importe de 953.891,36 € y al pago de las costas causadas en la primera instancia. Sobre estas costas y sobre las causadas en esta alzada no se hace pronunciamiento expreso.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
