Sentencia CIVIL Nº 509/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 509/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 570/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 509/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100594

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4435

Núm. Roj: SAP V 4435/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000570/2017
VTE
SENTENCIA NÚM.:509/2017
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a once de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación
número 000570/2017, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº
2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ZAILAND SL, representado por el Procurador
de los Tribunales ESTEFANIA LAURA VERDU USANO, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION
CONCURSAL DE LA MERCANTIL ZAILAND S.L. y MORA FRANCES SL representado por el Procurador
de los Tribunales VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE, y asistido del Letrado CELESTINO APARICIO
ARGILES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ZAILAND SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 30-5-2016 , contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ZAILAND, S.L. contra MORA FRANCÉS, S.L. y la Administración Concursal y, en consecuencia, no ha lugar a efectuar en la lista de acreedores las modificaciones pretendidas, sin que procede expresa condena en las costas causadas en este incidente.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ZAILAND SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la mercantil concursada ZAILAND S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado Mercantil N.º 2 de Valencia por la que se desestima su demanda de impugnación de lista de acreedores en relación con el crédito asignado a la mercantil MORA FRANCÉS S.L.

La sentencia rechaza que la demandante haya desarrollado prueba suficiente para desvirtuar el acervo documental aportado por la acreedora demandada en justificación de su crédito por suministros, por importe de 97.258,85 euros. Desestima la pretensión de reducir el mismo a 18.837,13 euros y condena en costas a la demandante.

Se alza la demandante alegando: i) infracción de garantías procesales por haberse dictado sentencia sin resolver previamente sobre la prueba propuesta en su escrito rector; ii) alega lo que ha de considerarse como un error en la valoración de la prueba al otorgar el juzgador plena eficacia a la documental aportada por la codemandada MORA FRANCÉS S.L., refiriendo documental consistente en informe emitido por transportista (aportada junto escrito de aclaración de sentencia); iii) insiste en la necesidad de practicar testificales propuestas; y concluye interesando la revocación de la sentencia estimado la demanda o, alternativamente, la nulidad de la misma por los defectos procesales que determinan indefensión.

Al darse traslado a la administración concursal, esta aprovecha el trámite de oposición para impugnar la sentencia por aplicación del art. 461 LEC alegando la infracción procesal que supone el dictado se sentencia sin haber resuelto sobre la prueba propuesta (en su caso requerimientos) y sin celebrar la vista prevista en la ley. Valora la documental aportada por la demandada en su contestación sobre la base de documentos aportados en escritos de solicitud de aclaración de la concursada de la misma administración (f. 472 y 509).

Interesa subsanación en la alzada de los defectos procesales denunciados y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la sentencia.

Dado traslado a la MORA FRANCÉS S.L. del recurso de apelación (que no el de impugnación) se opone y alega: i) inexistencia de vulneración del derecho de defensa, no habiéndose recurrido la providencia de 10 de mayo de 2016 por la que quedaba pendiente de sentencia; ii) niega la existencia de error en la valoración de la prueba, habiendo sido acreditada la existencia del rédito, la recepción de la mercancía.

Dado traslado a la concursada demandante/apelante de la impugnación formulada por la administración concursal, nada ha manifestado.



SEGUNDO.- Sobre las denuncias procesales determinantes de la nulidad pretendida. Deben ser rechazadas.

La genérica providencia dictada en 10 de mayo de 2016 (f.463) acuerda dejar los autos pendientes de sentencia conforme al art. 428.3º LEC , sin perjuicio de los condicionantes que se derivan del art. 194.4º LC .

Sin oposición alguna ni recurso, en 30 de mayo de 2016 se dicta sentencia por el magistrado en cuyo antecedente de hecho tercero se señala 'No se considera necesaria la celebración de vista para la resolución del presente incidente concursal'.

Se insta rectificación /aclaración de sentencia en escrito de 3 de junio de 2016 (f.472) en la que, además de hacer alegaciones de fondo y tratar de aportar documentales, se interesa la celebración de vista para práctica de prueba propuesta. Otro tanto hace la administración concursal en escrito de 6 de julio de 2016 (f.509).

Lo cierto es que la providencia en cuestión deja los autos pendientes de sentencia, siendo este el pronunciamiento que debiera haber sido objeto de recurso en tiempo y forma. Bien de aclaración, a la vista de equívoco inciso final, bien directamente de reposición.

Sin embargo, no se hizo así y, de acuerdo con el art. 136 y en especial 459 LEC , habiendo tenido oportunidad procesal para denunciar el defecto, no es posible acceder en esta alzada a lo interesado ni por la concursada ni por la administración concursal.

No puede accederse a la nulidad pretendida de manera alternativa por la apelante, y de manera subsidiaria por Administración Concursal.

No se trata de subsanar en esta alzada lo que debió solicitarse en el momento procesal oportuno y no aprovechando el traslado del recurso de la concursada para formular una impugnación de la sentencia (más bien adhesión al recurso de apelación) que no tiene amparo en el art. 461 LEC . Se rechaza así, tal subsanación pretendida a 'a título principal, en esta segunda instancia, de las infracciones procesales alegadas...'.



TERCERO.- Al hilo de lo expresado en el último párrafo del fundamento anterior, es indamisible la impugnación formulada por administración concursal.

Ello por cuanto lo que se pretende es la adhesión al recurso de apelación infringiendo uno de los presupuestos de la impugnación del art. 461 LEC : »(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante . Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'». STS, Civil sección 1 de 26 de abril de 2017 ROJ: STS 1597/2017 - ECLI:ES: TS:2017:1597; y otras precedentes, 865/2009, de 13 de enero de 2010 , cuyos argumentos son reiterados en las más reciente ssentencias 481/2010, de 25 de noviembre , y 124/2017, de 24 de febrero y 6 de marzo de 2014 ( STS de 734/14 ECLI:ES:TS:2014:734

CUARTO.- En relación con los documentos que, en los escritos de alzada, se refieren.

Se tratan estos de documentos que se incorporaron por la concursada y por la administración concursal en sus respectivos escritos de aclaración/rectificación de manera absolutamente extemporánea e inoportuna, sin que siquiera se acompañen a los escritos de alzada o se alegue el art. 270 o 460 LEC .



QUINTO.- La demandante no niega haber mantenido relaciones comerciales con la demandada. De hecho, reconoce parte de la deuda recogida en el informe.

Sostiene que la acreedora no ha probado la entrega de la mercancía objeto del procedimiento, y los albaranes de entrega no se encuentran firmados por representante legal o personal autorizado de la demandada.

Sobre el valor probatorio de las facturas y albaranes, señalábamos en Sentencia de noviembre de 2015 (Rollo 568/2015 ): 'Es cierto que la factura, es un documento privado, emitido por una sola de las partes, y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria. Ahora bien, de forma reiterada dice el Tribunal Supremo, sentencias de 18 de noviembre de 1994 y 19 de septiembre de 1995 , que el artículo 1.225 del Código Civil , no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, y además atendiendo a las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y agilidad en la contratación, constituye prueba suficiente de la realidad del débito reclamado.

Como dice la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de su Sec. 1ª de fecha 15 de noviembre de 2005 , 'Cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba basada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega. ' Por eso debe darse relevancia probatoria a un documento privado (factura, albarán), siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho (SS T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 13 abril 1998).' Por ello, en el escenario habitual (reclamaciones producidas ante el impago del precio de la mercancía), la entidad vendedora debe probar que la mercancía cuyo pago se reclama ha sido realmente entregada al comprador. No basta con la presentación de las facturas en las que se relaciona una serie de productos y su precio, es necesario probar que el material a que se refiere las facturas ha sido entregado y recepcionado y por tanto, su importe es debido por el comprador. Y esa prueba nodepende exclusivament de tales documentos, sino que se ha de valorar ' conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate'.

En este caso, se parte de la emisión de unos pagarés que constituyen título cambiario que (en principio) responden a un negocio subyacente, a una deuda. No se trata de un documento cualquiera sino que la ley le atribuye fuerza ejecutiva.

Ante tales documentos, la concursada en su demanda niega que respondan (en parte) a deuda contraída con la actora, y, como explicación de su emisión, argumenta la existencia de un error administrativo.

Invertida la posición procesal, es la acreedora demandada la que aporta un conjunto documental consistente en facturas y albaranes que habría de sostener su crédito.

Se trata de facturas y albaranes elaborados unilateralmente por ella misma, que cuentan con el sello de ZAILAND CIF B-97417513 (CIF de la demandante), aunque sin la firma de dependiente alguno.

A su favor se cuenta con que se ha reconocido la relación comercial y, precisamente, los suministros negados, se intercalan con otros reconocidos.

En un extremo de la demanda, señala el actor que este hacía los pedidos a RIZOS BANYERES S.L., pese a que las facturas las emitía MORA FRANCÉS S.L. a solicitud de este. Para ello, aporta unas comunicaciones electrónicas (doc. 2), ninguna luz arrojan al respecto.

En el recurso, la deudora hace suyas las apreciaciones hechas por la administración concursal sobre la documentación aportada: i) no son firmados por persona física; ii) todos llevan el sello de ZAILAND S.L.

Gandía; iii) las particularidades de los tres ellos empleados evidencia que no pudieron emplearse en la recepción de mercancías en distintos puntos de España, siendo, además, que cada establecimiento disponía de su propio sello.

Es de recordar (como se hizo en el fundamento anterior) que tales alegaciones y la documentación que pretendía sustentar las mismas, se incorporó en el trámite de aclaración rectificación de la sentencia por lo que tales documentos, no reproducidos en esta apelación, no puede ser tenidos en cuenta por la sala.

No es posible tampoco, tomar en consideración los documentos aportados por la concursada junto con el escrito de aclaración, los documentos de entrega de la mercancía. Se trata de documentos referidos al mes de mayo, junio y una de julio de 2015 (las facturas cuyo pago se reclama datan de julio y agosto de 2015. Hubiera sido muy revelador que se hubiera acompañado alguno de los albaranes correspondientes a las facturas que sí se reconocen (por ejemplo, doc. 67 de la contestación que coincide con el f. 37, factura 2/168/2015, Valdepeñas) lo que podría dar cierta credibilidad a la demandante. Pero lo cierto es que, tal y como se ha reiterado, no pueden ser tenidos como incorporados al recurso de apelación.

Sobre alegaciones sobre las que el concursado denuncia una suerte de falsedad (no se sabe si de la fabricación de los cuños o de su empleo fraudulento), poco hay que decir en la medida en que no se desdibuja la apariencia de veracidad de la deuda, basada en la emisión de unos pagarés cuya reclamación no se ha hecho hasta el momento actual pese al conocimiento de su existencia.



SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso y de la impugnación, no procede efectuar condena en costas habida cuenta de la condición de la demandante, concursada, y de la administración concursal que actúa en interés del concurso; y por las misma dudas de hecho que consideró el magistrado de instancia al respecto.

Se acuerda, no obstante la pérdida del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso formulado por la representación procesal de ZAILAND S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia de 30 de mayo de 2016 que confirmamos en su integridad.

No se efectúa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada, acordándose la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que la ley previene.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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