Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 97/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 509/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100311
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2416
Núm. Roj: SAP A 2416/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 509
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Isidora , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la
Procuradora Dª. Ascensión Gil Pascual y dirigida por el Letrado D. José María Beltrá Azorín, y en virtud del
recurso entablado por la parte demandada Urbano y Leticia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Begoña Muñoz Sotes y dirigida por la
Letrada Dª. Monserrat Llorens Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 906/2013, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra GIL PASCUAL, en nombre y representación de Isidora , contra Urbano y Leticia representado por el procurador Sr GONZALEZ GONZALEZ 1- Declaro la ilegalidad de las obras efectuadas por los demandados en la planta NUM000 de la vivienda de su propiedad situada en Novelda, C/ DIRECCION000 n.º NUM001 , consistentes en: - aplicar unos revestimientos totalmente distintos a los preexistentes en fachada; la ejecución de un nuevo cuerpo de obra en la zona trasera de la vivienda de planta NUM000 cuya cubierta se ha configurado como una azotea transitable.
2º- condeno a los demandados a la demolición de las obras ilegales ejecutadas y a reponer la vivienda al estado en que se encontraba previamente a la ejecución de las mismas referente a la eliminación de la balaustrada de la terraza, y revestimiento en fachada, realizando a su costa, todas las obras que resulten necesarias a los expresados fines.
3º- desestimando la demanda en lo demás.
2-sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 97/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 27 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada por Dª Isidora , con apoyo legal en lo dispuesto en los artículos 7.1, 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396, se pedía 1º: la declaración de la ilegalidad de las obras ejecutadas por los demandados en la planta NUM000 de la vivienda de su propiedad consistentes en: a) cierre y apertura de huecos en la fachada principal del edificio, aplicando unos revestimientos distintos de los preexistentes y b) la ejecución de un nuevo cuerpo de obra en la zona trasera de la vivienda de la planta NUM000 , cuya cubierta se ha configurado como una azotea transitable. 2º. La condena de los demandados a la demolición de las obras ilegales ejecutadas y a reponer la vivienda al estado anterior en que se encontraba antes de la ejecución de las obras.
La sentencia estima parcialmente la demanda, y previa declaración de ilegalidad de parte de las obras efectuadas por los demandados condena a los demandados a la eliminación de la balaustrada de la terraza y revestimiento de la fachada, decisión a la que se oponen ambas partes en los recurso de apelación pidiendo que se estimen sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de los demandados manifiesta su oposición a la resolución judicial amparándose en el consentimiento verbal de la actora, que pretende acreditar con lo manifestado en el interrogatorio de los demandados y testifical de D. Alexander , arquitecto que ejecutó las obras.
En cuanto al consentimiento la juzgadora a quo no lo tiene por acreditado y esta sala comparte los argumentos de la resolución de instancia, por cuanto tratándose de alteraciones en elemento común de un inmueble en régimen de comunidad se requiere el acuerdo unánime de todos los condueños, como disponen expresamente los artículos 7, 11 y 17.1 de la L.P.H. Es imprescindible que el consentimiento quede suficientemente acreditado, siendo, según la jurisprudencia más moderna, posible el consentimiento tácito de los propietarios cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión ( SSTS 28 abril 1986, 19 diciembre 1990, 28 abril 1992 y 16 octubre 1992). Es fundamental que no haya pasividad, tolerancia y conocimiento, sino que haya una clara voluntad de consentir unas obras que deben cumplir unos determinados requisitos. En este caso no podemos considerar que haya habido un consentimiento expreso ni tácito de los demás copropietarios a la obra ejecutada, no pudiendo equiparar la mera tolerancia, y limitada a un plazo de tiempo, con el consentimiento que corresponde acreditar fehacientemente a quien lo alega y en este caso no lo ha probado.
TERCERO.- En el recurso la actora alega incongruencia extra petita de la sentencia cuando en el segundo apartado del fallo acuerda la eliminación de la balaustrada de la terraza, se excede y resuelve de manera distinta a la petición formulada en la demanda La congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Por otro lado, la sentencia dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art.
209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02; sentencia TS, de 15.02.1996).
Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina, cuando lo resuelto no excede de las pretensiones de las partes, aunque dé menos de lo solicitado en la demanda está incluido en la petición, pues en efecto no tendría sentido volver a la situación anterior de cubierta con tejadillo de uralita, cuando lo que se puso de relieve en el juicio era el perjuicio ocasionado a la actora con la realización de la terraza porque le restaba privacidad y dicho perjuicio se evita al impedir que la terraza sea transitable.
Tampoco tiene razón el apelante cuando pretende que se declare que sea modificado los huecos y ventanas de la fachada y que se vuelva a la situación anterior, cuando, como argumenta la sentencia, no está acreditado la configuración inicial al no adjuntar fotografías que prueben cómo se encontraba anteriormente la fachada por lo que difícilmente se puede acordar su reposición al estado anterior, y cuando la presunta modificación no afecta la estructura y seguridad del edificio.
CUARTO.- Al desestimar ambos recurso se imponen a los a los apelantes las costas de esta alzada, aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación promovidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Elda de fecha 30 de octubre de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas a los apelantes de las de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

