Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2615/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 509/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100450
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:903
Núm. Roj: SAP SS 903/2018
Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.PRIMERO.- Por parte de Dª. Flora se ha interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.018, dictada por el Juzgado nº 2 de Tolosa, en solicitud de que se revoque la mencionada Sentencia, en el único sentido de que haya lugar la fijación de pensión compensatoria a su favor de 1.500 euros mensuales, con carácter indefinido, fijando, de manera subsidiaria, la pensión compensatoria que se considere justa, bien de manera indefinida o temporal.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-17/001494
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2017/0001494
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2615/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 244/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Flora
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA
Recurrido/a / Errekurritua: Federico
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO SANTAMARIA ABARZUZA
S E N T E N C I A Nº 509/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de Octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 244/2017
del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de Dª. Flora (apelante - demandada),
representada por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendida por el letrado D. JOAQUIN PEDRO
ZUBILLAGA BERECIARTUA, contra D. Federico (apelado - demandante), representado por el procurador
D. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por el letrado D. EDUARDO SANTAMARIA ABARZUZA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 27 de Febrero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de Febrero de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de D. Federico frente a Dña. Flora , representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Íñigo Navajas Saiz, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO que contrajeron el día 24 de septiembre de 2004 en Beasain (Gipuzkoa), con los efectos consiguientes a esta declaración y los siguientes: - -Se declara disuelta la sociedad conyugal de gananciales.
- -Se declaran definitivamente revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
- -Se atribuye el uso y disfrute del domicilio del domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 ., de Beasain, a su propietario D. Federico .
- -No se establece pensión compensatoria.
- -No procede hacer condena en costas.
Firme la presente resolución, líbrese exhorto al Registro Civil que proceda para llevar a cabo el asiento registral correspondiente.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 8 de Octubre de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.PRIMERO .- Por parte de Dª. Flora se ha interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.018 , dictada por el Juzgado nº 2 de Tolosa, en solicitud de que se revoque la mencionada Sentencia, en el único sentido de que haya lugar la fijación de pensión compensatoria a su favor de 1.500 euros mensuales, con carácter indefinido, fijando, de manera subsidiaria, la pensión compensatoria que se considere justa, bien de manera indefinida o temporal.
Alega así, y para fundamentar su recurso, por lo que respecta a la pensión compensatoria, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho, tal y como recoge el art. 97 del C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la ruptura conyugal, el cual, como de la lectura del precepto se infiere, debe valorarse teniendo en cuenta el momento del cese de la convivencia, pues este ha de operar como causa directa y determinante del desequilibrio y empeoramiento de la situación anterior mantenida durante el matrimonio.
Añade que contrajeron matrimonio el 24 de Septiembre de 2004, siendo el régimen económico matrimonial la sociedad de gananciales, que durante la vigencia del matrimonio el Sr. Federico ha reconocido que desde el 01/09/1980 viene trabajando para la empresa Arcelor Mittal Gipuzkoa, percibiendo unos 60.000€ brutos anuales, sin que ella haya desarrollado actividad laboral alguna, que el demandado dispone de vivienda privativa, no habiendo acreditado más gastos que los ordinarios, que no hay hijos en el matrimonio y que ella debe de abonar los gastos de la hipoteca de una vivienda que tiene en Ciudad Rodrigo, de la que le resta por satisfacer la cantidad de 13.983,49€.
Mantiene que muestra su discrepancia con la apreciación del Juzgador de dotar de relevancia al objetivo de que se le aconseje trabajar, pues una cosa es que sería idóneo que trabajara y otra cosa es que médicamente pueda trabajar, ya que no es una cuestión de mejora psíquica, que con tratamiento se pueda superar, pues está aquejada de una importante secuela objetiva crónica, como es la epilepsia por esclerosis mesial temporal, siendo improbable que se consiga mejorar la incidencia con tratamiento farmacológico y sufriendo crisis con caída, y que frente a un testimonio totalmente parcial de la prueba testifical practicada por la parte contraria de familiares y amigos, de que no se le ha puesto trabas para trabajar, es objetiva la secuela que le imposibilita y dificulta trabajar, ratificado por la propia vida laboral y certificado de Lanbide.
Entiende que es relevante el informe psicológico-no impugnado expresamente de contrario-, acompañado con la demanda, en la que se describen situaciones que se ajustan a maltrato psicológico de intensidad moderada, y que es incierto que abandonara el domicilio, pues tuvo que ser acogida, tras presentar la denuncia, en el Centro Urrats, como recurso de acogida y atención a mujeres víctimas de violencia machista, hasta la finalización de la estancia.
Y señala, finalmente, que, tomando en consideración todas estas circunstancias, la duración del matrimonio (más de 14 años), su estado de salud y la escasa cualificación profesional, que le anula para realizar trabajo alguno, teniendo en cuenta su mínima vida laboral, por lo que ni tan siquiera puede acceder a una pensión de la seguridad social, y teniendo en cuenta los ingresos del marido, es evidente su peor situación económica, así como el hecho de que esa peor situación económica ni siquiera se ve compensada con la atribución de la vivienda, lo que ha provocado su salida de ella, por lo que considera procedente fijar la pensión compensatoria de 1500 € mensuales, interesada en la demanda con carácter indefinido.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso por parte de Dª. Flora , es evidente que tan sólo se cuestiona por ella el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en virtud del cual se desestima su pretensión de que se le conceda una pensión compensatoria, en tanto que no se cuestiona por su parte el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, por lo que no procede verificar de nuevo consideración alguna con respecto de los mismos en esta instancia, al haber devenido firmes, por incontrovertidos, y procede, por el contrario, llevar a cabo el análisis de ese único motivo de recurso que ha sido planteado por la misma, con base en que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la mencionada decisión, a fin de determinar si se ha producido o no esa referida incorrecta valoración de la prueba 1que ha sido denunciada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o revocada en los términos que por ella han sido pretendidos.
SEGUNDO.- Y, por lo que se refiere a ese motivo de recurso planteado por Dª. Flora , conforme al cual la misma sostiene que se ha producido la infracción del art. 97 del Código Civil , incurriendo, además, la sentencia en un grave error en la valoración de la prueba, en relación con la denegación de la pensión compensatoria por ella interesada, con base en todos los argumentos que han quedado previamente expuestos, dicho motivo de recurso ha de ser estimado, si bien en su pretensión subsidiaria, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que, sin duda alguna, se ha producido en este caso, y tras la finalización del matrimonio que la misma mantuvo con D. Federico , un desequilibrio patente, que ha de ser adecuadamente compensado.
En efecto, ha de precisarse en este caso que nos ocupa que, siendo cierto que Dª. Flora no trabajó durante los 13 años que duró el matrimonio concertado con D. Federico , y al que se ha puesto fin con el divorcio acordado en este procedimiento, en un pronunciamiento que no ha sido cuestionado por los litigantes, como ya se ha indicado, es tambien lo cierto que ninguna objeción puso a ello el referido demandante, quien lo consintió, es decir, consintió que no trabajara y, por ello, que no aportara ingreso alguno a la relación que mantuvieron y que se dedicara a otras ocupaciones, en tanto procedía a hacer frente a sus distintas necesidades, proporcionándole los medios oportunos para cubrir las mismas y procurándole la economía que precisaba para su oportuno sustento y para su subsistencia, por lo que, tras la finalización del referido matrimonio, el desequilibrio producido entre ambos en la situación actual resulta patente, procediendo fijar una cantidad por ese concepto que ha pretendido, al haber acreditado que debe ser debidamente compensada.
TERCERO.- En efecto, se ha solicitado por parte de Dª. Flora la fijación a su favor de una cuantía de 1.500 euros como pensión compensatoria, y con carácter indefinido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en ella y que ha expuesto en su demanda, fundamentalmente que el Sr. Federico ha reconocido que desde el 01/09/1980 viene trabajando para la empresa Arcelor Mittal Gipuzkoa, percibiendo unos 60.000€ brutos anuales, sin que ella haya desarrollado actividad laboral alguna, que el demandado dispone de vivienda privativa, no habiendo acreditado más gastos que los ordinarios, que no hay hijos en el matrimonio, que ella debe de abonar los gastos de la hipoteca de una vivienda que tiene en Ciudad Rodrigo, de la que le resta por satisfacer la cantidad de 13.983,49€, que una cosa es que sea idóneo que trabajara y otra cosa que médicamente pueda trabajar, pues está aquejada de una importante secuela objetiva crónica, como es la epilepsia por esclerosis mesial temporal, y que en el informe psicológico acompañado con la demanda se describen situaciones que se ajustan a maltrato psicológico de intensidad moderada, por lo que tuvo que ser acogida, tras presentar la denuncia, en el Centro Urrats, hasta la finalización de la estancia.
Por su parte, el referido demandante reconvenido D. Federico se ha opuesto a dicha reclamación, sosteniendo que, siendo cierto que el matrimonio tuvo la duración ya indicada y que no tuvieron hijos, Dª.
Flora no ha desarrollado trabajo alguno en el periodo de duración del matrimonio, debido a que no lo ha tenido por conveniente, pues él no le ha puesto impedimento de tipo alguno, que la epilepsia que la misma padece no le impide trabajar y de hecho, no se ha aportado al procedimiento prueba alguna que acredite esa supuesta imposibilidad, siendo así que la misma ha demostrado una gran habilidad con los ordenadores, por lo que podría encauzar su vida profesional en esa dirección, teniendo capacidad y conocimientos para ello, y que la misma tiene en propiedad una vivienda en la localidad de Ciudad Rodrigo, para cuya adquisición, verificada antes del matrimonio, ha dispuesto de sus propios bienes, sin que él haya contribuido con cuantía alguna.
Y el Juez a quo ha rechazado esa pretensión verificada por Dª. Flora , al considerar, tal y como expone en su resolución, que, teniendo en cuenta, según reiterada doctrina Jurisprudencial, que 'a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS de 10 de febrero de 10 de marzo de 2009 (RJ 2009,1637 y 17-7- 09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 ( RJ 2005,1133), 5 de noviembre de 2008 (RJ2009 , 3 )y 10 de marzo de 2009 (RJ 2009,1637)', y, teniendo en cuenta el periodo de vida matrimonial, la falta de descendencia, la falta de justificación de la imposibilidad de la misma de desempeñar una actividad laboral durante el matrimonio y los informes psicológicos presentados, en los que se le aconseja trabajar, 'no cabe atender la solicitud de establecimiento de pensión compensatoria'.
Pero, dichas consideraciones no resultan acertadas, teniendo en cuenta todas esas circunstancias que por ella han sido reseñadas, y en concreto las circunstancias que han concurrido a lo largo del matrimonio, así como las circunstancias personales y económicas actuales de Dª. Flora y las circunstancias personales y económicas actuales de D. Federico , de todo lo cual resulta acreditado que se ha producido ese desequilibrio por ella alegado entre los dos citados litigantes, desequilibrio que debe ser, como ya se ha reseñado, adecuadamente compensado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil y de la doctrina que lo ha desarrollado.
CUARTO.- En efecto, el mencionado precepto establece, en su primer párrafo, y se cita en forma textual, que 'El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
Y añade, a continuación, que 'A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª Cualquier otra circunstancia relevante'.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad'.
Así, pues, la pensión por desequilibrio económico regulada en ese citado art. 97 del Código Civil puede ser definida como aquella prestación satisfecha, normalmente, en forma de renta periódica que la Ley atribuye al cónyuge que con posterioridad a la separación o divorcio se encuentra, debido a determinadas circunstancias, en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro cónyuge y con la que disfrutaba durante el matrimonio y que se encuentra dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones naturales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal, por lo que ha de apreciarse, necesariamente, en relación con el otro cónyuge y ha de implicar, tambien necesariamente, un empeoramiento del esposo que lo solicita, en relación a la situación previa existente, admitiéndose de manera general que el derecho a la pensión compensatoria viene atribuido por la disminución de expectativas de bienestar económico que la situación material ha creado en el cónyuge que demanda la pensión.
Ciertamente, y dada la circunstancia de que, a raíz de la separación o divorcio, se deshace el hogar familiar, con la consiguiente independencia personal y económica de los esposos, cada uno de ellos ha de procurarse los medios necesarios para vivir autónomamente, y por tal motivo su finalidad consiste en mantener, tras la ruptura de la convivencia conyugal, y en la medida de lo posible cuando menos, la situación económica habida durante la misma, siendo preciso para ello comparar el estatus económico del matrimonio con la situación del cónyuge que pide la pensión, valoración que ha de efectuarse en el momento en que se produce la ruptura de la convivencia, comparándola con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial, pues cuando el ya citado artículo 97 del Código Civil se refiere a la posibilidad de pedir la pensión compensatoria en la separación o divorcio, se está refiriendo al supuesto de petición de pensión inmediata a la separación, dado que es en ese momento en el que se debe comparar la situación que se produce con la situación inmediatamente anterior a la misma, al ser uno de los presupuestos insoslayables de la pretensión compensatoria la reparación del desequilibrio económico producido justamente con ocasión de la ruptura conyugal, es decir, como el producto de la separación o el divorcio.
QUINTO.- Pues bien, en atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta la circunstancia de que, para la fijación de una pensión por desequilibrio, como ya se ha indicado, ha de tomarse en consideración el momento de la separación de los cónyuges, pues es ese momento el que permite constatar la existencia o no de la situación de descompensación entre la posición que ocupaban ambos cónyuges en el momento del matrimonio y la posición en la que quedan tras la separación, no puede por menos que concluirse, en lo que respecta a este supuesto concreto que nos ocupa, que se ha acreditado en debida forma el desequilibrio producido entre Dª. Flora y D. Federico , tras la finalización del matrimonio, tomando en consideración las circunstancias personales y económicas concurrentes en el momento actual en ambos, con relación a las circunstancias personales y económicas existentes a lo largo de su relación matrimonial y en el momento en que se puso fin a la misma, por lo que resulta procedente señalar a favor de la citada demandante una cantidad, en concepto de pensión, con la finalidad de compensar ese desequilibrio acaecido con motivo de su divorcio.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha anticipado, no sólo el régimen matrimonial que fue pactado entre los litigantes, que fue el de gananciales, siendo el régimen que persistió durante su matrimonio, celebrado en fecha 24 de Septiem,bre de 2.004, sino tambien la circunstancia de que Dª. Flora , que tiene en la actualidad la edad por ella referida, es decir, la edad de 49 años, y que apenas ha trabajado a todo lo largo de su vida, tampoco lo ha hecho a lo largo de los 13 años que ha durado el citado matrimonio, por lo que es evidente que durante todo ese largo periodo de tiempo la misma ha visto cubiertas todas sus necesidades por parte de D. Federico , quien no sólo ha consentido que no desarrollara trabajo alguno en todos esos años, sin poner objeción alguna al hecho de que no contribuyera a los gastos familiares que sin duda alguna se producían en la vida diaria de ambos, sino que, de hecho, ha dado su aquiescencia a ello y le ha proporcionado los medios de subsistencia precisos con sus propios ingresos, ingresos que percibe con el desarrollo de su trabajo en la empresa Arcelor Mittal Gipuzkoa y que se cifran en la suma anual aproximada de unos 60.000 euros.
A ello ha de sumarse el hecho de que la vivienda que fue familiar, situada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 ., de la localidad de Beasain, es propiedad privativa de D. Federico , quien, aparentemente al menos, pues otra cosa no ha quedado probada, ha hecho frente a todos los gastos ocasionados con motivo de los distintos servicios que en la misma se prestan y con motivo de los distintos consumos que se han devengado en esos 13 años de matrimonio, aún cuando es lo cierto tambien que Dª. Flora adquirió una vivienda en la localidad de Ciudad Rodrigo, en fecha 16 de Enero de 2.002, y, por ello, antes de contraer matrimonio con dicho demandante, y evidentemente con medios propios, con los que ha hecho frente a su costo, como ha hecho frente a los consumos devengados por los servicios de dicha vivienda, sin duda alguna escasos, dada su falta de ocupación en el curso del mencionado matrimonio, habiéndole sido denegado en la resolución dictada en la instancia el uso y disfrute de esa vivienda propiedad del demandante, que le ha sido a él adjudicada, dado que ha trasladado la misma su domicilio a su propia vivienda, en la que reside desde hace ya un tiempo, dado que en dicha localidad fue citada para un procedimiento en trámite.
Y a todo lo expuesto ha de añadirse igualmente la circunstancia de que a Dª. Flora le ha sido reconocida una discapacidad, actualmente cifrada en el 35%, debido a la epilepsia por esclerosis mesial, que la misma padece desde los 6 años, la cual en ocasiones le provoca 'pérdida de contacto con cutomatismos motores y confusión posterior', dándose la circunstancia de que ocasionalmente 'pierde la postura y ha caído al suelo', siendo así que este padecimiento mencionado si bien no le impide el acceso al mercado laboral, sin embargo puede sin duda alguna limitarle en cuanto a la naturaleza de los trabajos que puede llegar a desempeñar e incluso en el desarrollo mismo de tales trabajos.
SEXTO.- Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y a la vista de toda esa prueba que ha sido practicada en el curso del procedimiento y que pone de manifiesto la situación de los dos cónyuges antes, durante y después del matrimonio que les unió durante 13 años, evidenciando ese desequilibrio a que antes se ha hecho referencia, dada la situación vivida por Dª. Flora en el curso de la citada relación matrimonial y la situación que vive en el momento actual, resulta oportuno fijar una pensión compensatoria a favor de la misma, que ha de ser satisfecha por D. Federico , con fundamento en el citado art. 97 del Código Civil , aun cuando en modo alguno puede estimarse la petición por la misma formulada de que dicha pensión se fije en la suma de 1.500 euros y, mucho menos aún, que se fije con carácter indefinido.
Ciertamente, tiene derecho Dª. Flora a una pensión que compense la situación en la que la misma permanece ahora, tras el fin de su matrimonio, y equilibre esa descompensación en la que ahora se halla inmersa, pero esa pensión, como muy bien señala el Juez a quo en su resolución, en modo alguno puede suponer una especie de indemnización a su favor por el tiempo de duración del matrimonio y que su marido deba afrontar de por vida, sino que, por el contrario, ha de servirle para proporcionarle el tiempo que precisa para prepararse profesionalmente, a fin de acceder al mercado laboral, del que ha permanecido demasiado tiempo apartada, y conseguir un trabajo que pueda desarrollar y con cuyos ingresos pueda hacer frente a sus propias necesidades personales y cubrir las mismas, como lo hizo durante toda su vida anterior al matrimonio que vivió con D. Federico , sin depender económicamente de éste, tal y como ha sucedido a lo largo de dicho matrimonio.
Es por ello, por lo que esta Sala estima oportuno, teniendo en cuenta todas esas circunstancias ya ampliamente citadas con anterioridad, y en particular el régimen matrimonial acordado, los ingresos de D.
Federico , la falta de ingresos de Dª. Flora , el tiempo que ha durado el matrimonio y el hecho de que la vivienda que fue familiar es de la titularidad del referido demandante, quien ha permanecido en la misma, pero tambien el hecho de que la citada demandada dispone de una vivienda propia en otra provincia, en la que ha ubicado su nuevo domicilio, siendo así que dicha vivienda la adquirió antes de casarse y evidentemente con medios propios, con los que ha hecho frente a su costo, estima esta Sala pertinente fijar una pensión compensatoria, pero que ha de cifrarse en la suma de 500 euros mensuales y que habrá de ser satisfecha por un periodo de 2 años, a contar desde la fecha de esta resolución.
En consecuencia con todo lo expuesto, ha de concluirse que procede estimar la petición subsidiaria formulada en el escrito del recurso de apelación interpuesto por Dª. Flora contra la sentencia dictada en la instancia y que procede, por ello, revocar parcialmente la misma en el sentido de señalar que D. Federico ha de abonar a la mencionada apelante, en concepto de pensión compensatoria, por el desequilibrio que a la misma le ha producido la ruptura matrimonial, la suma de 500 euros mensuales, cantidad fija esta, y que por lo tanto no se somete a incremento de tipo alguno, que habrá de ser ingresada por él dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la misma designe al efecto, siendo así que ese abono deberá prolongarse única y exclusivamente durante un periodo de 2 años, a contar desde la fecha de esta resolución, transcurrido el cual cesará de forma inmediata la mencionada obligación, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución.
SEPTIMO.- Puesto que ha sido estimado en su pretensión subsdiaria el recurso de apelación interpuesto por Dª. Flora , no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art.
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Flora contra la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.018 , dictada por el Juzgado nº 2 de Tolosa, en su pretensión subsidiaria, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que D. Federico ha de abonar a la mencionada apelante, en concepto de pensión compensatoria, por el desequilibrio que a la misma le ha producido la ruptura matrimonial, la suma de 500 euros mensuales, cantidad fija esta, y que por lo tanto no se somete a incremento de tipo alguno, que habrá de ser ingresada por él dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la misma designe al efecto, siendo así que ese abono deberá prolongarse única y exclusivamente durante un periodo de 2 años, a contar desde la fecha de esta resolución, transcurrido el cual cesará de forma inmediata la mencionada obligación, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en la referida resolución contenidos, y, todo ello, sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
