Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1374/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 509/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100494
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8486
Núm. Roj: SAP M 8486/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0004977
Recurso de Apelación 1374/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 640/2016
APELANTE: Dña. Laura
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA
APELADO: D. Alonso
PROCURADORA: Dña. ROCÍO MARTÍN ECHAGUE
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 11 de junio de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 640/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, doña Laura , representada por el Procurador don Miguel Ángel del Álamo
García.
De otra como apelado, don Alonso , representado por la Procuradora doña Rocío Martín Echague.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación de la demanda, sobre modificación de las medidas, interpuesta por la Procuradora Dª Esther Lucia Calatrava Gil en nombre y representación Dª Laura contra D Alonso representada por la Procuradora Dª María Esther Moyano, haber no lugar a la misma, absolviendo de sus pedimentos a la parte demandada y, sin expresa condena en costas.
Y con estimación en parte de la demanda interpuesta por D Alonso representada por la Procuradora Dª María Esther Moyano, contra Dª Laura representada por la Procuradora Dº Esther Lucia Calatrava Gil, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, modificando la pensión de alimentos en cuanto a la pensión de alimentos a cargo del padre D. Alonso y a favor de la menor de edad que se fija en 60 euros mensuales.
Y, sin expresa condena en costas Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.
Así por esta mi sentencia juzgando definitivamente en esta instancia lo pronuncio mando y firmo'.
En fecha 31 de mayo de 2017, se dictó auto de aclaración y rectificación de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara y rectifica la sentencia dictada el día 22 de Mayo de 2017 en los siguientes términos.
En el encabezamiento: Se rectifica el error: a) En el segundo apellido la letrada Dª Mª Luz Figueroa, y don dice Ramírez, debe decir, Lalinde.
b) En el nombre de la Procuradora y donde del D. Alonso y don dice Esther, debe decir, Estrella, y, también se rectifica el mismo error en el fallo de la dicha resolución.
En el fallo: Se complementa y rectica: Se complementa el fallo en cuanto a la demanda interpuesta por D. Alonso , se añade que se desestima la petición en cuanto al régimen de visitas.
Se mantiene íntegramente el resto de dicha resolución.
Así lo acuerdo mando y firmo.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de apelación que cabe contra la sentencia'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Laura , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Alonso , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte apelante como primer motivo de su recurso 'el importe de la pensión de alimentos por exiguo y por no haber existido un cambio sustancial de circunstancias respecto a las tenidas en cuenta en la sentencia cuya modificación se reclama'.
El motivo debe estimarse.
Ambas partes solicitan, en sus respectivas demandas acumuladas y en lo que ahora interesa, la modificación de la pensión alimenticia de la hija menor de edad que venía fijada en la sentencia de origen (sobre medidas paterno-filiales, de fecha 25 de junio de 2014 -documento número 2 de las demandas-) en la cuantía de 100 euros mensuales a cargo del padre: la madre, que se incremente a 300 euros al mes, y aquél, que se reduzca a 25 euros al mes.
La resolución judicial cuya medida alimenticia es objeto de la referida petición modificativa basaba su pronunciamiento en que 'el demandado [...] carece de empleo, llevando en el paro desde hace más de cuatro años, si bien también reconoce hacer algún trabajo esporádico', y que 'dada su precaria situación se considera adecuado y proporcional fijar una pensión de alimentos en la cantidad de 100 euros mensuales, que podríamos considerar simbólica y por debajo del mínimo vital'.
La sentencia recurrida la deja ahora fijada 'como mínimo vital' en 60 euros mensuales 'teniendo en cuenta [...] que el padre carece de trabajo e ingresos'.
Pues bien, debe tenerse presente que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91 in fine del Código Civil , en concordancia con el artículo 775-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las relaciones paterno-filiales, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.
En este sentido, la Sala no puede compartir, en atención a lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC , la aplicación e interpretación del derecho efectuadas en la sentencia apelada, pues comparando los presupuestos fácticos contenidos en ambas resoluciones judiciales -parcialmente transcritas ut supra -, es dable deducir, como se sostiene en el escrito impugnativo y concluye también el Ministerio Fiscal en la vista del procedimiento de instancia, que las circunstancias que se valoraron al fijar inicialmente la pensión alimenticia filial no se han visto alteradas sustancialmente con posterioridad, ya que el obligado a su pago se mantiene ahora en la misma situación estructural de carencia de empleo e ingresos que entonces, sin que la naturaleza de los trabajos esporádicos que, como escenario coyuntural, antes reconocía tener y ahora no reconoce en su interrogatorio se pueda integrar entre las notas que caracterizan la necesidad de la modificación, y a las que hacíamos alusión más arriba, no procediendo en consecuencia la reducción alimenticia acordada.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso su disconformidad con la 'desestimación de nuestra solicitud de incremento de la pensión de alimentos'.
El motivo debe desestimarse.
Basa la recurrente esta causa impugnativa en la capacidad laboral del padre, en la suposición de que trabaja en la economía sumergida y en las manifestaciones del mismo al equipo técnico psicosocial que elaboró el informe que consta en autos, de fecha 17 de febrero de 2017 (a los folios 101 y siguientes de las actuaciones), en orden a que 'actualmente trabaja desde hace tres días, desconoce el horario y el salario que tendrá' y 'que aún no ha firmado el contrato'.
Con independencia de la incoherencia que supone mantener en este motivo una alteración sustancial que se negaba en el anterior, hemos de volver a insistir en que no ha quedado acreditado el cambio que se dice ha habido. Constan en autos certificaciones de vida laboral (documentos números 3 de la demanda del señor Alonso y 1 de los aportados por él en la vista) y justificantes de demanda de empleo (documentos números 2 y 3 de los aportados también por él en la vista) que constatan la situación de desempleo del obligado al abono alimenticio, sin que se haya acreditado de otra forma que perciba ingreso alguno ni pueda presumirse su obtención, no declarada, por su juventud, facultades personales o antecedentes laborales. El hecho de que el informe pericial socio-familiar recoja determinadas manifestaciones que se dice ha vertido el señor Alonso sobre un supuesto trabajo, no puede valorarse como prueba definitiva sobre el particular, pues el dictamen va dirigido a otro objeto y no fue sometido a ratificación, el interesado niega dichas manifestaciones en su escrito de oposición al recurso y la apelante no propuso prueba alguna en el acto del juicio -posterior al susodicho informe-, ni en esta alzada, para validar tales declaraciones, suponiendo además una alegación novedosa que no se hizo valer en ningún momento procesal en la instancia tras la elaboración del dictamen, ni siquiera en la vista, con lo que ello implica de indefensión para la contraparte y de atentado al propio espíritu del recurso de apelación concretado en el artículo 456.1 de la LEC . En todo caso, la sentencia cuya medida alimenticia se pretende modificar, ya apreció la realización de trabajos esporádicos por parte del padre según hemos transcrito ut supra , lo que unido a que, aun dando por buenas la referidas manifestaciones, se desconocen absolutamente las condiciones de una ocupación laboral que también podría ser ocasional como entonces, lleva a la Sala a considerar que no se ha acreditado realmente ninguna alteración circunstancial que pudiera abocar al incremento de alimentos solicitado.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Esther Lucía Calatrava Gil, en nombre y representación de doña Laura , contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, rectificada por auto de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete y dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de DIRECCION000 bajo el cardinal 640/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales señora doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de don Alonso , en relación a la modificación de la pensión alimenticia, si bien con efectos económicos desde la fecha de la presente resolución, confirmando el resto de pronunciamientos desestimatorios de la sentencia recurrida, y sin que proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1374 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

