Sentencia CIVIL Nº 509/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 509/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 321/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 509/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100455

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1754

Núm. Roj: SAP PO 1754/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00509/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2017 0003495
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000366 /2017
Recurrente: Claudio
Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado: CLARA MARIA BEIRO CALVO
Recurrido: Manuela
Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado: MARIA LOURDES VILLARONGA ARTEAGA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000
, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados , JAIME CARRERA IBARZABAL,JUAN MANUEL ALFAYA
OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 509
En DIRECCION000 , a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000366 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Claudio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, asistido por el Abogado D. CLARA MARIA BEIRO CALVO, y como parte

apelada, Manuela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO,
asistido por el Abogado D. MARIA LOURDES VILLARONGA ARTEAGA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. de DIRECCION000 , con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Meiriño, en nombre y representación de Dña. Manuela , contra D. Claudio , representado por la Procuradora Sra. Villot Sánchez, ESTIMO la misma, y DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos: Primero.- El Sr. Claudio abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de 150 euros mensuales, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo.

Ambos progenitores abonarán por mitad los gestos extraordinarios que tenga el hijo común, entre los que se encuentran los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, sin que tengan esta consideración los gastos relacionados con los estudios que actualmente cursa el hijo.

Segundo.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la Sra. Manuela .

Tercero.- El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye a la Sra. Manuela hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial.

Cuarto.- Se atribuye a la Sra. Manuela el uso del vehículo Peugeot 208, matrícula ....-TZR mientras que el uso del vehículo Citröen C-15 y moto al Sr. Claudio .

No se hace una especial imposición en cuanto a las costas.' Con fecha 22.05.18 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva textualmente dice: 'Se completa la sentencia de fecha 30 de enero de 2018 en los siguientes extremos: Primero.- El Sr. Claudio podrá retirar del domicilio familiar su ropa, enseres privativos y objetos personales en el caso de que no lo haya realizado con anterioridad.

Segundo.- El uso del vehículo Citröen C-15 y moto matrículas FE-....-HC y ....WKU se atribuyen al Sr. Claudio .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de Claudio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22.11.18

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, en lo que aquí interesa, condena al progenitor demandado a satisfacer en concepto de pensión alimenticia a su hijo Anibal , nacido el NUM000 1997, la suma de 150 euros, se alza la representación del alimentante invocando error en la valoración de la prueba y solicitando la extinción de la pensión o que, en su caso, se reduzca a la suma de 30 euros mensuales. En defensa de su pretensión alega que se encuentra en paro laboral desde el 31 de diciembre 2016, percibiendo una renta activa de inserción por importe de 430,20 euros mensuales y tiene que hacer frente al 50% de los prestamos gananciales, de manera que con lo anterior unido a la pensión fijada le quedarían para atender a sus necesidades de vivienda, alimentación y vestido unos 43 euros mensuales, además su hijo es mayor de edad y percibe una renta de 350 euros mensuales por el alquiler de un piso de su propiedad.

Se opone la apelada quien aduce que en juicio se ha acreditado que el apelante percibe ingresos procedentes de la economía sumergida, lo que se evidencia con su nivel de vida, que el hijo está cursando un ciclo superior, es dependiente y convive con su madre, la cual tiene una incapacidad del 80% y asume íntegramente las deudas de carácter ganancial.



SEGUNDO: Hemos de comenzar significando, en palabras, por todas, de la STS de 21de septiembre 2016 que 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

La suspensión/extinción por falta de recursos de la obligación alimenticia es una medida excepcional y de aplicación restrictiva por lo que debe venir precedida de una aportación probatoria que permita apreciar de forma inequívoca la imposibilidad real y manifiesta de afrontarla, de manera que la prueba de la precariedad económica de uno de los progenitores alimentantes que le imposibilite, por un tiempo determinado o indefinido, para contribuir económicamente a los alimentos del hijo sin desatender sus necesidades mínimas más perentorias incumbe innegablemente a quien la alega ( artículo 217 LEC ).

Partimos de lo anterior, por cuanto, acreditado por incuestionado que el hijo está estudiando y que carece de independencia económica, la extinción de la pensión alimenticia que se solicita por el apelante solo cesaría en los supuestos del art. 152 CC, causas tasadas y de aplicación restrictiva, de ahí y como ya hemos apuntado para que se pudiera acordar la extinción de alimentos en estos momentos se precisa de una aportación probatoria que permita apreciar de forma inequívoca la causa segunda, es decir la imposibilidad real y manifiesta del alimentante de afrontar la pensión por parte del obligado.

Así las cosas se ha de examinar si en este caso el apelante se encuentra, como expone, en una situación real de absoluta imposibilidad de generar ingresos -mas allá de los 430,20 que actualmente percibe en concepto de renta activa de inserción-, que justifique la extinción de pago de la pensión establecida en 150 euros/mes o su reducción a 30 euros mensuales.

Reexaminada la prueba, consideramos que la juzgadora ha tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto y ha valorado correctamente la misma. En sus fundamentos razonaba que Don Claudio cuenta con ingresos no declarados que le permiten satisfacer sus necesidades más elementales, coincidiendo la Sala con tal apreciación en tanto que la prueba practicada nos permite tener por acreditado lo anterior. En efecto, las declaraciones prestadas por el hijo y hermana del Sr. Claudio ponen de manifiesto que el mencionada ha venido realizando trabajos (de albañilería, pintura, retirada de escombros, etc.) que le han permitido atender el sustento de su familia hasta diciembre de 2016 en que quebró la unión conyugal, y que en la actualidad le permitirán atender su sustento y la pensión alimenticia de su hijo; lo que se corrobora con su vida laboral en la que se aprecia que ya desde el año 1993 viene alternando períodos de colocación con períodos de desempleo, hasta el punto que las diversas bajas en el SPE lo son en buena parte de las veces por colocación sin oferta previa y por no renovación de demanda de empleo, lo que se refuerza con otros datos periféricos como son el hecho de que recientemente haya adquirido un coche nuevo sin desprenderse de la C5 que ya tenía, dato que se compadece mal con la situación de extrema fragilidad económica que afirma.

Ocurre, además de lo anterior, que el computo que realiza el apelante respecto a sus gastos tampoco se corresponde con la realidad, pues también hay que estimar acreditado, de acuerdo con el art. 405.2 LEC, que el apelante no tiene gastos de alojamiento, dado que reside en casa de madre, y en nada contribuye al pago de los prestamos y demás cargas de naturaleza ganancial que se continúan devengando.

Por último, en cuanto a los 350 euros de renta mensual derivados del alquiler de un piso, propiedad del hijo por haberlo pagado sus padres, en modo alguno tal alquiler puede sustituir el pago de la pensión alimenticia ya que se trata de unos ingresos que siempre fueron gestionados por los progenitores -primero por el padre y ahora por la madre, nunca por el hijo-, con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos domésticos.

En consecuencia, se impone la desestimación del recurso en tanto que la pensión alimenticia fijada en la instancia guarda se ajusta a los parámetros de proporcionalidad del art. 146 CC y es coincidente con el mínimo vital de subsistencia que viene siendo fijado por los tribunales en casos de debilidad económica del obligado al pago.



TERCERO: Las costas procesales se imponen al apelante ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de Don Claudio , frente a la sentencia dictada en fecha 30 de enero 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , en procedimiento de Divorcio núm. 366/2017, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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