Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 931/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 509/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100496
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:873
Núm. Roj: SAP AB 873/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 931/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Proc. Ordinario nº 282/17
APELANTE: BANKIA S.A.
Procuradora: Dª. Elena Medina Cuadros
APELADOS: Bernardino y Esther
Procurador: D. Enrique Monzón Rioboo
S E N T E N C I A NUM. 509/191
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 282/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por D. Bernardino y Dª. Esther
contra la mercantil 'BANKIA S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo
en fecha 5 de diciembre de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro la nulidad (nulidad relativa o anulabilidad) del contrato de adquisición por canje de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009 de fecha 26/5/2009, entre DON Bernardino y DOÑA Esther , de un lado, y BANKIA SA de otro y en consecuencia condeno a Bankia SA a abonar a la actora la cantidad de 15.100 euros más sus intereses legales desde la fecha de la compra de las participaciones preferentes hasta la de su total pago y los del 576 LEC a partir de la firmeza de la presente sentencia, mientras que la demandante restituirá a la demandada la cantidad de 3.049,37 euros, importe de los cupones o intereses abonados por las participaciones preferentes a la actora, mas sus intereses desde la fecha de devengo de cada una de estas liquidaciones de intereses hasta su total pago, más las acciones de Bankia SA producto del canje de las participaciones preferentes Caja Madrid. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número NUM000 ..../.., de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'Bankia S.A.', representado por medio de la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Sánchez Ramón, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Bernardino y Dª. Esther , representados por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Lucas Paños se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Bernardino y Dª Esther contra BANKIA y declara la nulidad (nulidad relativa o anulabilidad) del contrato de adquisición por canje de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009 de fecha 26/5/2009, celebrado por ambas partes, condenando igualmente a la citada demandada a abonar a los actores en la cantidad de 15.100 euros más sus intereses legales desde la fecha de la compra de las participaciones preferentes hasta la de su total pago y los del 576 LEC a partir de la firmeza de la presente sentencia, mientras que los demandantes restituirán a la demandada la cantidad de 3.049,37 euros, importe de los cupones o intereses abonados por las participaciones preferentes a los demandantes, mas sus intereses desde la fecha de devengo de cada una de estas liquidaciones de intereses hasta su total pago, más las acciones de BANKIA producto del canje de las participaciones preferentes Caja Madrid, y condenando en costas a la demandada.
Disconforme con dicha sentencia se alza en apelación BANKIA S.A. solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estimando la excepción de caducidad desestime la demanda con expresa imposición a los actores de las costas causadas en la primera instancia.
D. Bernardino y Dª Esther se opusieron al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso invoca la infracción del art. 1.301 del Código Civil por la sentencia de primera instancia con indebida desestimación de la excepción de caducidad deducida por BANKIA frente a la demanda interpuesta por los Sres. Bernardino y Esther . Asegura la apelante que de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 - confirmada mediante su Auto de 26 de octubre de 2016 -, el plazo para el cómputo de la caducidad, en los procedimientos seguidos por causa de nulidad por vicio del consentimiento, deberá iniciarse desde que el perjudicado tuvo conocimiento de la causa de nulidad que concurría en el contrato, más en concreto y tal y como precisa el Tribunal Supremo en su doctrina, desde el día de suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses pues en tal momento el contratante debió conocer que lo contratado no era un depósito. Considera que no cabe en modo alguno comenzar ese cómputo el día 20 de marzo de 2013, como hace la sentencia de primera instancia por mucho que fuera en ese día cuando BANKIA da contestación a la reclamación de los demandantes informándoles de que lo contratado eran productos híbridos y remite a los interesados a un arbitraje, sino que el cómputo debe iniciarse el día 7 de Julio de 2012, que es cuando se suspendió la liquidación de beneficios. E interpuesta la demanda en febrero de 2017 es claro que la acción de anulabilidad había caducado por el transcurso de más de cuatro años desde que debió ejercitarse.
El motivo debe ser desestimado. Una cuestión idéntica a la que nos ocupa es examinada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 429/2019, de 16 de Julio, en la que se concluye que el mero hecho de dejar de percibir rendimientos no permite presumir el conocimiento por los contratantes de las características reales del producto contratado. Dice literalmente dicha Sentencia ' Esta sala se ha pronunciado ya sobre el plazo de ejercicio de la acción en supuestos similares al presente. Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo : 'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC (EDL 1889/1) ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'. En el presente caso, la sentencia recurrida entendió que desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos '(los últimos beneficios se perciben en junio de 2009), conocen (o están en disposición de conocer, utilizando una diligencia mínima) la verdadera naturaleza, características y riesgos del producto adquirido y, por consiguiente, del supuesto engaño o error con el que suscribieron las órdenes de compra, de suerte que desde tal momento están en condiciones de ejercitar la oportuna acción ( art. 1969 del Código. Civil ). Y si la acción se ejercita el 21 de mayo de 2014, es decir, superado ampliamente el plazo de cuatro años que señala el art. 1301 del Código Civil (EDL 1889/1), claro es que la misma ya estaba fenecida'.
Esta sala no comparte este razonamiento, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. De una parte, porque en el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto. Por otra parte, en diciembre de 2010 la propia entidad demandada ofreció a los inversores una solución consistente en proceder al canje de las preferentes Sos Cuétara por nuevas acciones que emitiría la sociedad Doleo S.A. Debe entenderse por tanto que a partir de dicho momento los actores pudieron tener conocimiento de la existencia del supuesto error en las características del producto litigioso contratado, pues al rechazar la oferta de canje -tras ser informados de la situación financiera de la entidad Sos- y constatar la imposibilidad de vender el producto -en un mercado secundario- y recuperar el capital invertido, pudieron ser conscientes del eventual error cometido en la contratación al resultar un producto distinto al que creían haber suscrito. Tomando como referencia la fecha de diciembre de 2010 y al haberse presentado la demanda el 23 de mayo de 2014 no ha transcurrido el plazo de los cuatro años al que se refiere el art. 1301 CC (EDL 1889/1)' .
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa conduce igualmente a considerar que la mera circunstancia de que el día 7 de Julio de 2012 no se liquidasen beneficios a los Sres. Bernardino y Esther en absoluto permite presumir que los mismos tomaran en ese momento un pleno, completo y cabal conocimiento del producto que habían contratado. De hecho, buena prueba de que ello no fue así la ofrece la comunicación que dirigen al banco el día 31 de Julio de 2012, en que después de reprochar que no les hayan abonado los intereses trimestrales exigen la devolución del depósito (algo imposible tratándose de participaciones preferentes), sin que de tal comunicación resulte conocimiento siquiera aproximado de la naturaleza de lo contratado. Como en el caso que analiza la Sentencia del Tribunal Supremo citada tampoco en el nuestro la suscripción de valores contiene una descripción rigurosa del producto contratado y, como en aquél, también se produjo el canje por acciones BANKIA con posterioridad. En definitiva, tal y como se indica en la sentencia recurrida, en el peor de los casos para los demandantes solo cabe entender que los mismos pudieron tomar verdadero conocimiento de la naturaleza de lo contratado a la luz de la contestación que recibieron de BANKIA en fecha 20 de Marzo de 2013, donde ya se les dice que contrataron un ' producto híbrido ', que la entidad está intentando encontrar ' la mejor solución para los titulares de estos productos ' y, en definitiva, se les insta a acudir a un arbitraje porque el Plan de Reestructuración de la entidad impide realizar cualquier reconocimiento de obligaciones de contenido económico al margen de sentencias judiciales o laudos arbitrales. Y habiendo interpuesto la demanda los Sres. Bernardino y Esther dentro de los cuatro años siguientes a ese día 20 de marzo de 2013 no cabe apreciar la caducidad invocada por la demandada.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la entidad bancaria apelante las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros actuando en nombre y representación de BANKIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario 282/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
