Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3502/2018 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 509/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019101538
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17493
Núm. Roj: SAP M 17493/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996
Rollo : RECURSO DE APELACION 3502/2018
Proc. Origen : Incidente concursal oposición calificación 918/2017
Organo Procedencia : Juzgado Mercantil nº 8 de Madrid
Recurrente : D. Blas
Procurador : Dª Maria del Mar de Villa Molina
Abogado : D. Eduardo Martín Núñez
Recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MAESE IMAGEN S.L.
Abogado : Dª Sonia Gimeno Gil
S E N T E N C I A nº 509/2019
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
En Madrid, a veintiocho de octubre de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don Gregorio Plaza González, Don Alberto Arribas Hernández y Don
Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 3502/2018 interpuesto
contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 dictado en el proceso número 918/2017 seguido ante el
Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas
representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito presentado con fecha 12 de enero de 2017 por la Administración concursal de la entidad MAESE IMAGEN S.L. presentando informe en la Sección Sexta informando la calificación del concurso como culpable, suplicando el dictado de sentencia que contenga el siguiente pronunciamiento: (i) La persona afectada por la calificación, siendo en este caso el Administrador Único de la Sociedad concursada, es decir, Don Blas .
(ii) La inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
(iii) La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
(iv) Finalmente, la condena a pagar a los acreedores concursales el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª María del Mar Villa Molina en nombre y representación de D. Blas y de la mercantil MAESE IMAGEN SL se presentó escrito formulando oposición frente a la propuesta de calificación del concurso como culpable.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2017 cuyo fallo es del siguiente tenor: ' DECLARO EL CONCURSO de la mercantil MAESE IMAGEN SL CULPABLE declarando personas afectadas: (i) el Administrador Único de la Sociedad concursada, es decir, Don Blas .
(ii) La inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
(iii) La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
(iv) Finalmente, la condena a pagar a los acreedores concursales el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. ' Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Blas se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la sección de calificación del concurso de acreedores de MAESE IMAGEN S.L. consideró culpable dicho concurso y declaró como persona afectada por tal calificación a Don Blas , a quien inhabilitó por espacio de dos años para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona, imponiéndole la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa así como la condena a pagar a los acreedores concursales el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Blas a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- En lo que ahora interesa, el Art. 164-2 de la Ley Concursal establece que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación...'.
En el informe de calificación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se invoca, entre otros motivos de calificación, que a la concursada le es imputable la hipótesis más grave de las subsumibles en dicho precepto al haber incurrido no en incumplimiento sustancial sino en incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad, como mínimo, durante los tres últimos ejercicios (folio 13 vto.).
La sentencia apelada, aun incurriendo en cierta promiscuidad argumental al concentrar el examen de la totalidad de los temas controvertidos en el breve párrafo que precede al fallo, aprecia en definitiva esta causa de calificación al hacer referencia a la inexistencia de libros de contabilidad relativos a los ejercicios 2012 a 2015.
El apelante no niega tal circunstancia sino que la reconoce. Lo que nos dice, por una parte, es que esa falta de llevanza de la contabilidad no influye en la posibilidad de comprensión de su situación patrimonial. Sin embargo, no repara en que la modulación de la comprensibilidad de la situación patrimonial solamente opera, a tenor del Art. 164-2,1º de la Ley Concursal, en las hipótesis de concurrencia de irregularidades contables pero no en los casos en los que el deudor abdica, total y absolutamente, de su obligación de llevanza de la contabilidad.
También nos dice que esa falta de llevanza no comporta la existencia de dolo o culpa capaz de generar o agravar la insolvencia, alegato este que tampoco podemos acoger cuando es muy reiterada -y por ello de innecesaria cita- la doctrina jurisprudencial con arreglo al cual, a diferencia de los supuestos encuadrables en el apartado 1 del Art. 164 de la Ley Concursal, las que enumera su apartado 2 son hipótesis de concurso culpable por sí mismas, es decir, sin necesidad de que concurra dolo o culpa y sin necesidad de que los actos u omisiones allí descritos hayan contribuido causalmente a generar o agravar la insolvencia. Cuestión diferente son las consecuencias de la calificación.
En el presente concurso resultaba ya de aplicación la reforma introducida en el Art. 172 bis-1 por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, reforma a partir de la cual solamente resulta posible imponer a los afectados una condena a la cobertura total o parcial del déficit '...en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Ello hubiera permitido a este tribunal examinar la cuestión de la contribución causal a efectos de suprimir o modular la condena a la cobertura del déficit que la sentencia impone al apelante. Sin embargo, es de ver que ni en su escrito de oposición al informe de calificación ni -lógicamente- en su actual recurso se contiene pedimento subsidiario alguno interesando que, caso de ser acogida -o mantenida en segunda instancia- la calificación de culpabilidad del concurso, se exonere al apelante de la referida condena o se atempere cuantitativamente la misma. Tal circunstancia hace que tenga esta Sala vedado el examen de la condena a la cobertura del déficit por estricta aplicación del principio dispositivo que para la segunda instancia enuncia el Art. 465-5 de la L.E.C.
Constatada, pues, la presencia de la causa de culpabilidad contemplada por el Art. 164-2,1º de la Ley Concursal, la cual tiene carácter absoluto, innecesario resulta ya entrar en el examen de las hipótesis del Art. 165 que han sido aducidas y que únicamente se encontrarían favorecidas por una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad.
Se ha de desestimar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art.
398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Blas contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer al apelante las costas derivadas de su recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
