Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 516/2019 de 31 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 509/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100467
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14581
Núm. Roj: SAP M 14581:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0120137
Recurso de Apelación 516/2019 -2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 39/2018
APELANTE:D./Dña. Lidia
PROCURADOR D./Dña. LUIS CORTES CASCON
APELADO:PRA IBERIA, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
SENTENCIA NÚMERO: 509/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 516/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 39/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 516/2019, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelada PRA IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo; de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Lidia,representada por el Procurador D. Luis Cortes Gascón; y de otra como demandada y hoy impugnante Dª. Otilia,representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Marcos Moreno; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de la mercantil PRA IBERIA S.L.U. frente a Dña Lidia y Dña. Otilia, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 26.603,16 euros, más los intereses del art. 575 Ley Enjuiciamiento Civil, con expresa condena a las demandadas en las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª. Lidia, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, oponiéndose al mismo la representación procesal de la parte demandante Pra Iberia, S.L.U., impugnando a su vez la sentencia la representación procesal de la parte demandada Dª. Otilia, impugnación de la que se confirió el oportuno traslado, adhiriéndose a la misma la representación procesal de Dª. Lidia, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día treinta de octubre del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO. Son hechos de los que ha de partirse para resolver el recurso de apelación los siguientes:
1º) el 8/7/2008 se firmó un contrato de préstamo en virtud del cual la entidad BANKIA otorgó un préstamo a D ª Lidia Taopanta por importe de 20.000 €, debiendo devolverse en 60 cuotas, habiendo suscrito dicha póliza préstamo como fiadora solidaria D ª Otilia.
2º) El día 20 de julio de 2012 la entidad prestataria ante el impago del préstamo procedió liquidar el préstamo con la correspondiente certificación de las cantidades adeudas fijando el saldo deudor en 26.546,11 €s adeudas.
3º) El día 11 de julio de 2017 la entidad actora y apelada PRA IBERIA presento una petición de proceso monitorio en reclamación del pago del citado saldo deudor, alegando que había adquirido el crédito como consecuencia de la cesión de los créditos, en virtud de escritura pública de 23 de julio de 2012, BANKIA cedió a AKTIV KAPITAL PORFOLIO AS, OSLO SUCURCAL EN ZUG,119.392 operaciones de crédito que aparecían consignadas en el listado que quedo anexo a dicho contrato, y que a su vez esta entidad en virtud de escritura de 12 de enero de 2015, cedió en bloque y por sucesión universal, entre otros los porfolios, adquirido en virtud de la cesión de créditos, entre el que se incluía la deuda reclamada a las demandadas .
4º) En el citado proceso monitorio las ahora apeladas formularon oposición alegando la deudora principal, la prescripción de la deuda, la existencia de plus petición y la nulidad de los intereses de demorar. Por su parte la fiadora se opuso a la petición inicial del proceso monitorio alegando por la falta de legitimación activa de la actora, por no acreditarse la cesión del crédito.
5º) Presentada la demanda de juicio ordinario por la entidad apelada, en la contestación a la demanda se alegaron diversos motivos de oposición a la reclamación formulada, por una lado la prescripción de la acción reclamada, la falta de legitimación activa por no acreditar la cesión del crédito y no haber sido notificada la cesión a las demandadas, así como el carácter abusivo de los intereses de demora, habiendo dictado sentencia estimando íntegramente la demanda.
TERECERO. Dado que en el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la falta de legitimación activa de la entidad PRA IBERIA, con infracción del artículo 10 de la ley de enjuiciamiento civil, debe resolverse sobre esta cuestión con carácter previo a entrar a resolver los restantes motivos del recurso de apelación.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que tienen la condición de parte legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Por su parte el examen de la legitimación tanto activa , como pasiva debe hacerse incluso de oficio, como señala la STS de 18 de septiembre de 2009 con cita de las STS de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación 'ad causan' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o 'ad causan') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso'.
En cuanto a la cesión de este tipo de créditos, esta sala ya tiene declarado entre otros en auto de 108/2018 de 05/04/2018 'Para resolver la cuestión planteada debe partirse de determinar si Pra Iberia, SLU ha demostrado su legitimación activa, esto es, si ha probado ser titular del crédito reclamado. Solo después procedería entrar, en su caso, en la eventual necesidad de aportar otros documentos o acreditaciones. Para verificar si Pra Iberia ha demostrado la adquisición del crédito reclamado, y teniendo en cuenta que alega que hubo dos transmisiones del mismo desde su titular original (Bankia, sucesora de Caja Madrid), hemos de considerar el documento notarial aportado (documento 6), si es que como tal puede considerarse una simple fotocopia, sin la firma y sello originales del notario que lo expide. En tal documento se alude a esas dos transmisiones. Examinando el documento notarial presentado en fotocopia (certificado), expedido por el notario D. Federico Garuadle Niño, en él se menciona que mediante escritura autorizada con fecha 12 de enero de 2015 se ha formalizado la cesión global de activos y pasivos de los portfolios adquiridos en España por la compañía 'Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, Sucursal en Zug', que transmite en bloque todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal a favor de Pra Iberia , SL Unipersonal, patrimonio en el que se incluye el portfolio adquirido en virtud de la escritura de cesión de crédito 'que a continuación se indica y por tanto la deuda que por la presente se certifica correspondiente a D./Dña. Marcelino con DNI [...], Adoracion, con DNI [...], referencia NUM000 '. En el segundo párrafo del certificado notarial se dice que con fecha 23 de julio de 2012 la sociedad 'Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, Sucursal en Zug' adquirió en virtud de escritura de cesión de crédito de la sociedad Bankia, SA y Banco Financiero y de Ahorros, SA ' los derechos y obligaciones derivados de las 119.392 operaciones de crédito que aparecen consignadas en el listado que quedó anexo a la citada escritura '. Añade que la cesión a favor de Pra Iberia, SL Unipersonal ' referida en el párrafo primero anterior fue anotada en el referido protocolo 1.562 de fecha 23 de julio de 2012 de mi protocolo '. Pero no se acompaña ese listado, ni se afirma siquiera ni se certifica que entre los créditos transmitidos figure el que es hoy reclamado. De esa 'certificación' notarial no se desprende que Pra Iberia, SL Unipersonal sea titular del derecho de crédito que reclama, dado que no se afirma así en el documento notarial ni resulta del mismo. Aparte del desorden de párrafos (el primero alude a la transmisión del año 2015 y el segundo a la de 2012, que debe ser antecedente de la primera, no consecuencia), en el segundo no se afirma que entre los 119.392 créditos transmitidos por Bankia-Banco Financiero y de Ahorros a 'Aktiv Kapital Portfolio, As, Oslo, Sucursal en Zug' esté el crédito que se reclama en este proceso monitorio. Luego si no consta que estuviera comprendido en la primera transmisión (la de 2012), no puede asegurarse que esté comprendido en la segunda (la de 2015)'.
En el presente caso la parte actora a fin de acreditar su legitimación activa se ha limitado a aportar a los autos una certificación expedida por el notario D. Federico Garayalde Niño, en él se menciona que mediante escritura autorizada con fecha 12 de enero de 2015 se ha formalizado la cesión global de activos y pasivos de los portfolios adquiridos en España por la compañía 'Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, Sucursal en Zug', que transmite en bloque todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal a favor de Pra Iberia , SL Unipersonal, patrimonio en el que se incluye el portfolio adquirido en virtud de la escritura de cesión de crédito 'que a continuación se indica y por tanto la deuda que por la presente se certifica correspondiente a Dña. Lidia con DNI [...], y D ª Otilia , con DNI [...], referencia NUM000 '. En el segundo párrafo del certificado notarial se dice que con fecha 23 de julio de 2012 la sociedad 'Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, Sucursal en Zug' adquirió en virtud de escritura de cesión de crédito de la sociedad Bankia, SA y Banco Financiero y de Ahorros, SA ' los derechos y obligaciones derivados de las 119.392 operaciones de crédito que aparecen consignadas en el listado que quedó anexo a la citada escritura '. Añade que la cesión a favor de Pra Iberia , SL Unipersonal ' referida en el párrafo primero anterior fue anotada en el referido protocolo 1.562 de fecha 23 de julio de 2012 de mi protocolo.
Ahora bien no se acompaña ese listado a que alude la certificación, ni tampoco se recoge en dicha certificación que en virtud de la cesión llevada a cabo el día 23 de julio de 2012, se cediera el crédito que se reclama por la parte actora y apelada, pues como ya ha declarado de forma reiterada esta sala de esa 'certificación' notarial no se desprende que Para Iberia SL Unipersonal sea titular del derecho de crédito que reclama, dado que no se afirma así en el documento notarial, ni resulta del mismo. Por lo que procede estimar la falta de legitimación activa de PRA IBERIA para la reclamación del crédito.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de primera instancia ha n de imponerse a la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lidia y Dª Otilia, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid el, el 27 de febrero de 2019, se revoca dicha sentencia, estimando la excepción de falta de legitimación activa de la entidad PRA IBERIA.
Todo ello con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 516/2019
PUBLICACIÓN.- En Madrid a 5 de noviembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
