Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4314/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 509/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100511
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1612
Núm. Roj: SAP SE 1612:2019
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4314/2018-Y
JUICIO Nº 420/2016
S E N T E N C I A Nº 509/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
D. ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla a diez de Octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Octavio representado por la Procuradora Sra. Caro Luque que en el recurso es parte apelante contra Dª Piedad, representada por el Procurador Sr. Álvarez Rodríguez que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Julio de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ceballos Caro, en nombre y representación de Octavio contra DÑ.A Piedad debo modificar la Sentencia dictada por este Juzgado el 21 de abril de 2008 y modificar la pensión de alimentos, que quedaría fijada en 100€ mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará cada año conforme al IPC; manteniéndose en su integridad el resto de pronunciamientos de la resolución antes transcrita.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dados los intereses públicos que se persiguen en el presente proceso.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Octavio con alegación tanto de incongruencia y falta de motivación en la resolución recurrida, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se reduce la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Piedad a la suma de 100 euros mensuales, como el referido al pago del crédito hipotecario que grava la vivienda que fue familiar; interesando su revocación con supresión o extinción de la pensión compensatoria de referencia y asunción por cada una de las partes hoy litigantes del 50% del crédito hipotecario que grava aquella vivienda.
SEGUNDO.-En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria mantenida aunque reducida a favor de la Sra. Piedad y cuya supresión expresamente se interesa; y con independencia de que proceda subsanar el error cometido en la resolución recurrida al recogerse en la misma 'pensión de alimentos' cuando se trata de la pensión compensatoria y que no se aprecia la falta de motivación o incongruencia en dicha resolución (al margen de la cuestión interpretativa sobre su mayor o menor motivación, la misma ha dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas, lo que esta reñido con la parquedad motivadora ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes habiéndose resuelto de acuerdo con las pretensiones formuladas por las mismas); lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella pensión, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento o mantenimiento, tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C.Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no solo que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 21 de Abril de 2008 se fijó a favor de la Sra. Piedad una pensión compensatoria ascendente a 200 euros mensuales reducida en la pieza de medidas provisionales dimanante de este procedimiento a 100 euros (no olvidemos, que la misma de 67 años de edad, escasa cualificación profesional y problemas de salud, estuvo dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los más de 30 años de convivencia matrimonial); sino que consta acreditado que la misma viene percibiendo una pensión contributiva superior a los 500 euros mensuales determinante de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día junto a la disminución de la capacidad económica del Sr. Octavio que se encuentra en una situación de incapacidad permanente dado el cáncer que padece y ha contraido nuevo matrimonio sin que conste que su nueva esposa perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, propiciando todo ello una importante reducción de sus ingresos. Así las cosas, en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes; esta Sala estima que se ha producido una corrección o restauración del desequilibrio inicial, sin que podamos considerar a la Sra. Piedad desfavorecida en relación a aquel (en ningún caso puede constituirse dicha pensión como una equiparación patrimonial o en una fuente de rentabilidad para alguna de las partes dado que la misma no tiene vocación perpetua o indefinida); por lo que es procedente la estimación de la presente pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia con la extinción de la pensión compensatoria fijada en su día. Por otro lado, en lo que respecta a la alegada falta de pronunciamiento sobre la obligación de abonar la cuota del crédito hipotecario que grava la vivienda que fue familiar; lo cierto es, que con independencia de que en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en su día el ahora apelante asumía la obligación de abonar el crédito hipotecario que gravaba la vivienda que fue familiar y que fue ampliada posteriormente, lo realmente trascendente radica que es reiterada la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que la deuda hipotecaria sobre dicha vivienda no puede ser considerada como carga del matrimonio, sino que dicho préstamo ligado a la adquisición y disfrute de bienes sobre los que recaen ha de considerarse como deuda de la sociedad de gananciales no procediendo hacer pronunciamiento sobre la distribución o porcentaje de dicha deuda y todo ello sin perjuicio de lo que se acuerde en el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.
TERCERO.-Que en atención a la estimación parcial del recurso, así como las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lora del Río con fecha 11 de Julio de 2017, debemos de revocar la misma y en su virtud se suprime la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Piedad manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
