Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 915/2019 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 509/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100433
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8210
Núm. Roj: SAP B 8210/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120128283634
Recurso de apelación 915/2019 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1348/2018
Parte recurrente/Solicitante: Susana
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Ramon Sanchez Lopez
Parte recurrida: Salvador
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 509/2020
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz D Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 18 de septiembre de 2020
Ponente: Dª Raquel Alastruey Gracia
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1348/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de Susana contra la Sentencia de 23/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Salvador .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Maria Mercè Caba Samper en representación de D. Salvador contra Dª. Susana representada por el Procurador de los Tribunales D. Luís García Martínez y en consecuencia procede acordar la modificación de la Sentencia de 9 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo de Apelación nº 371/2014 en los siguientes términos: 1) El Sr. Salvador deberá abonar en concepto de pensión compensatoria la suma de 325 euros por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizarán anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.
2) Se desestiman el resto de peticiones de la parte actora 3) Sin expreso pronunciamiento en costas.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que resulten contradichos por los que a continuación se exponen.PRIMERO.- Se recurre por ambas partes la sentencia que reduce la pensión compensatoria a abonar por el Sr.
Salvador a la Sra. Susana , en cuantía pero no en tiempo. La demandada considera que no se ha acreditado un cambio de circunstancias y por lo tanto no procedía la reducción acordada (de 500 a 325 €/mes). El demandado, aprovecha el recurso para impugnar la sentencia pues todo el patrimonio que se le adjudicó a la Sra. Susana tras el divorcio le produce rentabilidad y la pensión debe extinguirse en un máximo de dos años o, de mantenerse, su cuantía debe reducirse a 125 € al mes.
Ambas partes se han opuesto al recurso de la contraria.
SEGUNDO.- Dado el planteamiento de la litis y lo que se sostiene en este recurso es conveniente precisar el alcance de la prestación compensatoria y las posibilidades legales de su extinción o reducción.
Actualmente la prestación compensatoria carece de una función indemnizatoria por el pasado, no es una garantía vitalicia de ingresos a cuenta de quien tenía mayores de ingresos al tiempo de su establecimiento, y tampoco tiene una función equilibradora de patrimonios o de recursos. Actualmente se considera que tiene la función de prolongar la solidaridad familiar, a pesar de la desvinculación que el divorcio supone, por un periodo suficiente para que la persona que queda en posición económica menos favorecida pueda dadptar su sistema de vida a sus propios medios, por lo que al tiempo de la modificación de la misma, sea para reducirla o para extinguirla, debe atenderse a la variación de circunstancias de cada parte.
El art. 233.18 CCCat establece que la prestación compensatoria fijada en forma de pensión sólo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Y respecto de la extinción el art. 233.19 CCCat señala como causas extintivas a) la mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho; b) el matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona; c) el fallecimiento del acreedor; d) el vencimiento del plazo por el que se estableció.
En el presente caso, la pensión compensatoria se estableció hace 13 años, en sentencia de 30 de marzo de 2007. Se fijó inicialmente temporal (10 años) si bien este Tribunal consideró que ante las dificultades previsibles de la Sra. Susana para acceder a sus propios medios de vida debía ser indefinida. Posteriormente (2013) se redujo a 500 € al mes, se volvió a considerar temporal, pero esta Sala volvió a imponer una duración indefinida.
En el momento actual no hay duda de que han mejorado las condiciones de vida de la Sra. Susana , pues lo que antes eran valores (inmobiliarios), ahora son dinero constante, por la venta de aquellos inmuebles y han empeorado las condiciones de vida del Sr. Salvador pues sus ingresos corrientes son de menos de una cuarta parte (780 € al mes x 14 pagas) de los que tenía al tiempo del divorcio (3500 € al mes netos), pues ya no realiza actividad autónoma sino que está jubilado. El hecho de que su actual pareja complemente sus ingresos, lo que le ha permitido trasladar su residencia a Terrassa y adquirir a medias con ella un nuevo domicilio, no significa que su capacidad económica sea la misma, al contrario la del Sr. Salvador , por ingresos propios, se ha reducido notablemente.
Teniendo en cuenta que son los ingresos propios del Sr. Salvador los que deben computarse para establecer la pensión de la Sra. Susana , quien tiene libre de gravamen no solo la vivienda que ocupa, sino dos plazas de parking y un local, lo que le debe o puede producir rentabilidad y además tiene un fondo de inversión, según resulta de la información recibida a través del punto neutro, atendido que por edad ya será prácticamente imposible que vuelva a obtener ingresos por trabajos por cuenta ajena, procede mantener la pensión con carácter indefinido, pero reducir su cuantía a 150 € al mes, lo que suponer desestimar totalmente el recurso y estimar parcialmente la impugnación.
TERCERO.- Lo dicho hasta ahora comporta que se impongan las costas del recurso a la recurrente y que no se impongan las costas de la impugnación que parcialmente se estima, todo ello de conformidad con los arts.
398.1 en relación con el art. 394.1, y art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Susana y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvador , ambos contra la sentencia de 23 de abril de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badalona, dictada en los autos de modificación de medidas nº 1348/18, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y determinamos que a partir de esta fecha la pensión compensatoria que el Sr. Salvador debe abonar a la Sra. Susana será en la cuantía de 150 € mensuales, cantidad que deberá actualizarse cada año conforme a las variaciones que haya experimentado el IPC que, para el conjunto de Catalunya, publique el INE. Todo ello sin imposición de las costas devengadas por la impugnación y con imposición a la parte recurrente de las devengadas por su recurso.Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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