Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 489/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 509/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100524
Núm. Ecli: ES:APH:2020:749
Núm. Roj: SAP H 749/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 489/2020
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 278/2019
Apelante: Dª Nieves
Apelado-Impugnante: DIRECCION000
SENTENCIA NÚM. 509
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº
278/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte
demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Vizcaíno Garrido y asistida por el/la Letrado/a Sr./
a. Celotti Gómez), siendo apelada e impugnante la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/
a Sr./a. Pérez Hernández y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Minguell Redondo).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de Enero de 2020, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador dª MARIA DE LA CINTA PEREZ HERNANDEZ, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. contra Dª Nieves , sobre resolución de arrendamiento, obligación de hacer e indemnización, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 8.5.12, condenando a la demandada al desalojo de la finca y a la entrega de su posesión a la parte actora, condenando a la demandada a reponer el local al estado anterior a la demolición, o subsidiariamente a abonar a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B la suma de 11.000 €, más intereses de demora procesal desde esta Sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, habiéndose al tiempo articulado impugnación y, dados respectivos traslados a las a su vez respectivas partes contrarias, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente litigio viene referido a contrato de arrendamiento perfeccionado con fecha 8 de Mayo de 2012, en el que actuó como arrendadora Doña Eloisa (hoy, por mor de su fallecimiento, la accionante Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 C.B.'), asumiendo calidad de arrendataria la aquí demandada Doña Nieves .
El objeto de ese contrato es local de negocio, destinado a Bar denominado 'Los Cazadores', sito en el término municipal de Gibraleón, no habiéndose planteado debate por la demandada-recurrente con relación a que ese arriendo se extendía a la planta baja (sótano desde óptica de la cota de la calle de entrada al Bar) de la edificación en que dicho Bar radica.
Y mediante la demanda rectora de este proceso se perseguía en primer lugar la resolución del referido contrato -con consiguiente desalojo de la demandada- por mor de obras inconsentidas en esa planta baja, que habrían consistido básicamente -según se decía- en dejarla diáfana, demoliendo todas las dependencias de que constaba (dormitorios, cocina, cuarto de baño, etc...), habiéndose acogido en la Sentencia recurrida esa pretensión resolutoria con base en la expresada causa.
SEGUNDO.- En su escrito de recurso la demandada-recurrente reproduce excepción procesal que ya opuso al contestar a la demanda formulada de contrario: falta de capacidad procesal de la Comunidad de Bienes demandante o, subsidiariamente, falta de legitimación activa 'ad processum' de los comuneros.
Procede rechazar este inicial motivo de recurso por las siguientes razones: 1.- Con la expresión legitimación ad processum se está haciendo referencia a la capacidad procesal, esto es a la aptitud para comparecer en juicio y, por ende, a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso. Por tanto, dado que la accionante es 'la comunidad de bienes hereditarios denominada DIRECCION000 , Comunidad de Bienes (sic. encabezamiento de la demanda)' -lo que, de otro lado, es lógico en cuanto es quien pasó a ocupar la posición de arrendadora en el contrato cuya resolución aquí se perseguía, tras haber fallecido la primitiva arrendadora- esa aducida ausencia de legitimación no cabe predicarla de quienes, como los comuneros (individual y diferenciadamente considerados), no son parte en el proceso.
2.- Y en lo que respecta a la Comunidad de Bienes demandante, resulta incardinable en el marco de esas entidades a las que legalmente se reconoce capacidad para ser parte en un proceso ( art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que comparezcan a través de quienes las administren u ostenten su representación legal, condición ésta última que -como demuestra el documento constitutivo de dicha Comunidad de Bienes, obrante en autos- concurre en Doña Vicenta , que es precisamente quien otorgó la correspondiente representación a favor de Procuradora (otorgamiento 'apud acta') en nombre de aquella.
3.- Razón definitiva en cualquier caso para rechazar la aducida falta de legitimación ad processum de esa Comunidad de Bienes es que tal excepción fue desestimada oralmente por el Juzgador de Instancia durante la audiencia previa, no habiendo manifestado ninguna de las partes litigantes su intención de recurrir en reposición esa resolución oral que, en consecuencia, devino firme ( art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
TERCERO.- A través de su segundo y último motivo de recurso la recurrente alega error en la valoración de la prueba, al considerar aquella que se ha demostrado que ' las obras (cuya ejecución no se discute, y cuya calidad de inconsentidas fundamenta el pronunciamiento resolutorio de la Sentencia recurrida) fueron realizadas...con el consentimiento de Dª Eloisa (primitiva arrendadora) y siempre antes de la firma del contrato de arrendamiento' (sic. final e inicio, respectivamente, de las páginas 6 y 7 del escrito de recurso).
Procede desestimar asimismo este motivo de recurso (consiguientemente éste en su integridad) por las siguientes razones: 1.- De la testifical depuesta por Don Juan Pablo (anterior arrendatario del Bar) se infiere desde luego que la demolición de las dependencias de la planta baja del inmueble no se llevó a cabo durante la vigencia de su contrato de arrendamiento.
2.- Y entre la fecha en que ese arrendatario abandonó el inmueble (30 de Abril de 2012) y aquella en que se perfeccionó el contrato objeto de litis (8 de Mayo de 2012) sólo transcurrieron ocho días.
Ese escaso intervalo de tiempo ya ofrecería cuando menos indicio contrario a entender que tales obras se ejecutaron antes de la firma de ese contrato, aunque en particular erige en creíbles las manifestaciones de los testigos Don Ángel Daniel , Doña Araceli y Doña Bárbara (sólo contradichos por la testifical depuesta por el padre de la demandada) conforme a las cuales la planta baja se hallaba con todas sus dependencias cuando el arriendo debatido principió su vigencia, que fueron la demandada y su padre quienes la dejaron diáfana (habiéndoselo así reconocido cuando menos a dos de esos testigos), y que no contaron al efecto con el consentimiento de la primitiva arrendadora en cuanto ésta tenía por el contrario intención en un futuro de habitar esa planta baja (pretensión ésta que redunda en la inexistencia de razón alguna para dejar diáfana la planta baja precisamente en los ochos días que transcurrieron entre la finalización y el inicio de vigencia de los contratos antes referidos).
CUARTO.- De otro lado, en lo que a la impugnación articulada atañe, con la demanda iniciadora de estas actuaciones se aportó informe pericial en el que se valora el coste de la reforma y recuperación de la planta baja para su destino a vivienda en global de 32.685,19 euros.
No obstante, en la Sentencia recurrida se reduce a 11.000 euros la condena decretada por tal causa, al estimarse en síntesis que debe valorarse el coste de reponer aquella a la situación preexistente y no, como se efectúa en el dictamen mencionado, llevar a cabo 'valoración a nuevo'.
Con relación a este particular, debe desde luego tenerse por demostrado que, previo a demolerse sus dependencias, la citada planta baja se hallaba en estado de conservación muy deficiente: 1.- Así resulta de la testifical depuesta por Don Juan Pablo (anterior arrendatario del Bar), al manifestar que parte de la misma la dedicó a almacén (con el indudable deterioro que ello implica 'per se'), así como que el suelo había cedido algo, existiendo además grietas.
2.- De hecho, una vez diáfana, en el propio informe pericial de anterior cita se reconoce que, al visitarla el emisor del mismo, existían zonas de solería deformadas por hundimientos de la base, las calidades son de nivel bajo, y su estado es muy deficiente.
Sin embargo, en el presupuesto de que resulta la valoración anteriormente explicitada se contemplan, entre otras actuaciones, ejecución de nueva instalación eléctrica (2.359,99 euros), de fontanería (con desagües para lavadora y lavavajillas, cuya preexistencia no consta, griferías de primera calidad, sanitarios asimismo nuevos, cuya preexistencia tampoco consta respecto a alguno de ellos -así el bidé-, etc, todo ello por global de 3.850,13 euros), revestimientos con -aparte baldosas- azulejos y rodapiés cuya preexistencia tampoco consta (7.418,02 euros), así como carpintería y pintura (global por ambos conceptos de 4.153,28 euros). La suma de todas estas partidas, adicionándoles todos los porcentajes plasmados en la valoración objeto de análisis por gastos generales y beneficio industrial, proyecto de arquitecto, dirección de obras, plan de seguridad y salud, licencia de obras, e IVA (global del 63%), da como resultado 28.983,71 euros, tan sólo unos 3.700 euros inferior al total de la valoración.
Debe ante ello coincidirse con el Juzgador de Instancia en lo relativo a entender que esa valoración en verdad contempla el coste preciso para ejecutar una vivienda nueva, con todas las actuales comodidades residenciales, yendo más allá de lo que sería estrictamente preciso para restituir la planta baja del inmueble a la deficiente situación de conservación preexistente. En consecuencia, se estima adecuada y ajustada a criterio de ponderación (dado además que la demandada sólo debe pechar con el coste que supondría restaurar la situación preexistente que, como se ha expuesto, era de deficiente conservación) la cuantificación -11.000 euros- realizada en la Sentencia recurrida (condena dineraria ésta decretada con carácter subsidiario para el supuesto de no cumplir la demandada con la condena primariamente decretada de reposición 'in natura'), desestimándose pues primer motivo de impugnación.
QUINTO.- En lo que atañe a ulterior y último motivo de impugnación, conforme a lo precedentemente expuesto resulta evidente que se ha decidido reducir sustancialmente la pretensión de condena dineraria perseguida por la parte actora por lo que, independientemente el carácter subsidiario con que se articuló, es manifiesto que existe asimismo sustancial diferencia entre lo pedido y lo finalmente concedido, hallándonos pues ante supuesto de (como se califica en la Sentencia recurrida) estimación parcial de la demanda, que debe conllevar mantener el pronunciamiento mediante el que no se efectuaba imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes litigantes, con consiguiente desestimación de este último motivo de impugnación y, por ende, de la impugnación formulada en su integridad.
SEXTO.- Si bien las desestimaciones del recurso y de la impugnación implican las respectivas condenas de la parte recurrente y de la parte impugnante al pago de las costas procesales devengadas en grado de apelación como consecuencia de esas respectivas actuaciones, se estima procedente decretar la compensación mutua y recíproca de ambos derechos de crédito, acordando al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto, así como la impugnación formulada, contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Huelva, que se CONFIRMA, compensando mutua y recíprocamente las costas procesales devengadas en grado de apelación como consecuencia del recurso y de la impugnación (con las que deberían respectivamente pechar parte recurrente e impugnante), con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
