Sentencia CIVIL Nº 509/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 509/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 976/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 509/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100450

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1091

Núm. Roj: SAP MU 1091/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00509/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30039 41 1 2017 0002285
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000976 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2017
Recurrente: SOLVING 2005 CUSTOMIZED ENGINEERING SOLUTIONS SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS
Abogado: RAMON MOLIAS SENTIS
Recurrido: SMART AIR CONCEPT SL
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JUAN CARLOS MOLERO ALONSO
S E N T E N C I A NÚM. 509/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 976/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cuatro de junio del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número
542/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Totana (Murcia)
entre las partes, como actora inicial, demandada por vía de reconvención y ahora apelante inicial y apelada por
vía de impugnación la mercantil Solving 2005 Customized Engineering Solutions S.L., (en adelante Solving, S.
L.) representada por la Procuradora Sra. Guasp Llamas y defendida por el Letrado Sr. Molías Sentís, y como
demandada, actora reconvencional y ahora apelada y apelante por vía de impugnación la también mercantil
Smart Air Concept, S. L., (en adelante SAC, S. L.), representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida
por el Letrado Sr. Molero Alonso. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de febrero de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Guasp Llamas en nombre de Solving 2005 Customized Engineening Solutions S.L., debo absolver y absuelvo a Smart Air Concept S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sevilla Flores en nombre de Smart Air Concept, debo absolver y absuelvo a Solving 2005 Customized Engineening Solutions S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Solving, S. L., solicitando su revocación y el dictado de otra que estimara su demanda.

Del mismo se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose e impugnando a su vez la sentencia, pidiendo la desestimación del recurso planteado de contrario y la estimación de su demanda reconvencional.

La impugnación se trasladó a la parte contraria que se ha opuesto a la misma.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 976/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 29 de mayo de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Solving, S. L., plantea demanda de juicio ordinario contra la también mercantil SAC, S. L., con la pretensión de que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 123.825, 97 €, más intereses moratorios y costas, que era la parte del precio pactado entre los litigantes por la fabricación por la actora de una línea de fabricación de un producto denominado GG03, del que se habían abonado por la demandada las dos primeras fracciones convenidas, pero no la tercera y última alegando una mala instalación y puesta en funcionamiento de la línea, lo que no era admisible porque ella se había comprometido a esas tareas en la población de Gavá y la parte contraria, unilateralmente y sin su aprobación, había desmontado la línea y trasladado a Librilla (más de 600 kilómetros) y allí la había montado, presentado defectos sólo imputables a la demandada, cuyos operarios no estaban capacitados para ello, por lo que todos los defectos que presentaba eran imputables a su actuación unilateral.

La demandada se opone alegando que la línea de fabricación había sido defectuosa desde el primer momento, como se evidenció cuando se instaló en Gavá, por lo que los defectos que presentaba sólo eran achacables a Solving, que no cumplió con las obligaciones convenidas, lo que motivó que ella tuviera que realizar a su costa reparaciones y mejoras, aparte de sufrir unos sobrecostes laborales importantes, al tener que contratar personal para mantener la fabricación manual del producto, no pudiendo obtener el rendimiento de la línea comprometido durante un largo periodo de tiempo, por lo que se debe compensar la parte del precio no abonado con dichos costes que ha tenido que soportar. Además, reconvino denunciando incumplimiento contractual de Solving, (existiendo aliud pro alio), que le ha supuesto unos costes por importe total de 545.02559 €, por lo que reclama una indemnización por daños y perjuicios, por lo que interesa que, una vez compensada la parte del precio que ella aún no ha abonado a Solving, ésta sea condenada a satisfacerle 418.19989 €, con costas.

De la reconvención se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto a la misma, defendiendo que ella no ha incumplido sus obligaciones y que ha sido el cambio de localización de la instalación realizado unilateralmente por SAC el que ha originado el defectuoso funcionamiento de la línea de producción, por lo que interesa su desestimación.

Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia que desestima ambas demandadas. En la misma se señala que la principal cuestión a determinar (página 11) es si 'los defectos advertidos y que la demandada considera fundamentales hasta el punto de invocar el aliud pro alio, responden a un fallo en el montaje de la línea en Librilla del que se hizo responsable SAC conforme al documento que firmó (oferta del traslado de la línea GG03), o bien son consecuencia directa de los mismos fallos que se apreciaban en la línea ya en funcionamiento en Gavá (disfunciones que tras más de un mes de puesta en funcionamiento, habiendo sido instalada y montada por Solving, se recogieron en actas de 17 y 21 de marzo de 2017).' La sentencia, tras realiza un análisis pormenorizado de la abundante prueba desplegada por las partes (testificales, periciales y documentales) concluye (página 14): 'De lo expuesto por tanto se colige que la mayoría de los fallos en la puesta en funcionamiento definitiva de la línea en las instalaciones del cliente en Librilla, y en todo caso, los fallos más importantes y que provocan una mayor disfuncionalidad, no responden a una incorrecta instalación y montaje de la línea por SAC en Librilla, sino a defectos del propio diseño, fabricación y puesta en marcha de la misma, dándose tanto en Gavá como en Librilla, quedando desmontada la tesis por la que Solving pretendía exonerarse de toda responsabilidad respecto del correcto funcionamiento de la línea en Librilla.' También rechaza que la garantía de 12 meses hubiera quedado cancelada por haber desmontado, trasladado y realizado SAC un nuevo montaje de la línea sin los técnicos de Solving, pues no consta en ningún documento, ni siquiera cuando se le anunció por SAC que la iba a llevar a cabo el traslado. En conclusión, aprecia que existe un incumplimiento relevante del contrato por parte de Solving, S.

L., que no procedió a corregir las deficiencias de la línea de producción GG03 precisas para que alcanzara un funcionamiento óptimo para SAC, lo que permite apreciar la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus), rechazando la otra excepción que al contestar a la demanda planteaba la demandada (compensación), por no ser una deuda vencida, líquida y exigible, aunque reconoce que SAC tuvo que sufragar y solucionar por su cuenta las deficiencias de la puesta en marcha de la línea para hacerla operativa, por lo que la libera del tercer pago, aparte de que el mismo sólo procedería, según lo pactado, cuando se hubiera validado por el cliente el funcionamiento de la máquina en las instalaciones del cliente (validación SAT), la que nunca llegó a emitirse.

También desestima la demanda reconvencional porque aprecia que el incumplimiento de Solving, S. L., es parcial, no grave ni esencial, por lo que no frustra el fin del contrato, careciendo de entidad para resolverlo.

Al desestimar ambas demandas, pese a afirmar en el Fundamento Jurídico Sexto que han de imponerse a la actora que ve desestimada su demanda y a la demandada porque se desestima la demanda reconvencional, luego añade que cada parte abonará la causadas a su instancia y las comunes por mitad, aunque en el Fallo no impone costas a ninguna de las partes.

Contra la sentencia plantea recurso de apelación Solving, S. L., quien denuncia errónea valoración de las pruebas y defiende que el resultado de las mismas acredita que quien incumplió el contrato fue solo SAC. Con carácter subsidiario considera que, de existir incumplimiento por su parte, habría sido parcial, sin que se haya acreditado de contrario que el importe de los perjuicios causados sea el pretendido, por lo que sólo debería descontarse parcialmente el importe reclamado, por lo que la condena de la demandada sería al menos de 62.56435 €.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, defendiendo que la responsabilidad del incumplimiento sólo era imputable a la parte contraria, por lo que interesaba la confirmación de la desestimación de la demanda inicial, y también impugnó, negando que ella hubiera instado la resolución del contrato, ya que lo que pidió fue una indemnización de daños y perjuicios, no habiéndose valorado correctamente las pruebas por ella practicadas, por lo que interesa el dictado de nueva sentencia que estime la demanda reconvencional.

De la impugnación se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a la misma, interesando la confirmación de ese pronunciamiento combatido.

I Recurso de apelación de Solving, S. L.



SEGUNDO.- Plantea la apelante una pretensión principal, que se estime íntegramente su demanda, y otra subsidiaria, que se estime parcialmente.

A) Sostiene esta recurrente, como motivo principal de su pretensión, que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, de las que se desprende que ella no es la que ha incumplido el contrato, pues la línea fue validada por SAC en la sede de Solving (validación FAT) y se montó en la sede de SAC en Gavá, donde sólo estaba pendiente de unos ajustes, pero que no se pudieron culminar ante el proceder sobrevenido y unilateral de la demandada que le impidió finalizar los compromisos adquiridos para poner en funcionamiento la línea de producción a raíz de decidir unilateralmente, pese a que se le desaconsejó, trasladar sus instalaciones de Gavá a Librilla por sus propios medios, no teniendo Solving la obligación de realizar esas actuaciones (que implicaban un sobrecoste y retrasos) en la nueva sede a más de 600 kilómetros de la prevista en el contrato. Los defectos que tras el traslado presentaba la línea eran imputables a la impericia de los trabajadores de SAC al desmontarla, trasladar y volverla a montar sin tener la preparación técnica necesaria para ello. Ella siguió ayudando supervisando a distancia la correcta puesta en marcha de la línea, y luego envió a su perito que propuso una actuación presencial con un coste para SAC de 21.39775 que no le fue aceptado.

La sentencia de primera instancia dedica su Fundamento Tercero a valorar las pruebas practicadas sobre el origen de las deficiencias que presentaba la línea de producción y concluye que no fueron achacables al traslado y montaje en Librilla sino a defectos originales, pues ni se diseñó correctamente ni se puso en funcionamiento de manera eficiente. La minuciosidad del examen de las distintas pruebas practicadas permite a la Sala una remisión total a la misma, coincidiendo plenamente con su exposición y conclusiones, añadiendo como hechos complementarios que, tras la instalación de la línea en la sede de SAC en Gavá, lo previsto era que esa puesta a punto fuera en una semana (documento 16 de la contestación), pero no sólo siguió presentado las deficiencias ya apreciadas en la primera prueba (FAT), sino que se agravaron cuando se pretendió su puesta en marcha continuada, con frecuentes interrupciones en la producción, y después de dos meses seguían persistiendo las deficiencias. Ello implica un incumplimiento por parte de Solving y permite a SAC adoptar la decisión de trasladar la instalación a Librilla donde se le ofrece apoyo para su correcta puesta en marcha.

Además, las deficiencias que finalmente fueron corregidas, eran en su mayor parte las mismas que desde el principio se detectaron en la sede de Solving y en la de SAC en Gavá.

Por todo ello se ha de desestimar este motivo del recurso.

B) Subsidiariamente se invoca por la recurrente inicial que no estamos ante un incumplimiento total del contrato, sino parcial, de un 30 %, pues no se ha cumplido parte de la tercera fase, ya que se fabricó, validó e instaló la línea en Gavá y ha funcionado, estando sólo pendiente de ajustes, y si no lo ha hecho a pleno rendimiento es por culpa de SAC que la manipuló incorrectamente. Además, la demandada sólo ha aportado facturas por importe de 64.26162 € referentes a la reparación de la línea y un presupuesto para la adquisición de un nuevo módulo D que no consta que se adquiriera, por lo que debía al menos haberse estimado parcialmente su demanda, condenando a SAC a abonarle 62.56435 €.

Tampoco este motivo puede prosperar. Ciertamente los pagos del precio pactado se fraccionaron en tres momentos. Uno inicial del 30 % cuando se formaliza el pedido, otro del 40 % cuando se hace la entrega de la línea tras una primera validación (FAT) tras hacerse una pre-prueba en la sede de Solving, y una tercera y última del 30 % cuando se realizara la recepción definitiva, tras la validación SAT, que suponía la entera satisfacción por parte de la compradora.

Ahora bien, el contrato sólo queda cumplido cuando se ha prestado definitivamente la conformidad con el producto entregado, prevista la validación SAT que no ha tenido lugar, y no puede admitirse que las distintas fases impliquen un cumplimiento proporcional al precio, pues sólo cuando no se frustra el fin del contrato, éste queda cumplido. En el presente caso se ha evidenciado la actuación tardía e incorrecta de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones y ello ha motivado que se le haga responsable del incumplimiento del contrato, no desplegando las actuaciones que le eran exigibles para su buen fin, por lo que no puede prosperar su demanda que pretendía que la demandada cumpliera con la obligación del resto del precio. Tampoco puede pretender que se le abone una parte del mismo, pues no se ha dado el presupuesto convenido (validación SAT), aparte de que el incumplidor no puede exigir el cumplimiento de la obligación por la otra parte contratante, como señala la sentencia del TS nº 949/2011, de 27 de diciembre que establece: ' Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia'.

Además, la demandada está reclamando no sólo los gastos directos derivados del coste de reparación de las deficiencias no atendidas, sino también daños y perjuicios que cuantifica en más del triple de la parte del precio que la actora inicial pretende recibir, y ello será objeto de examen en el recurso planteado por la parte contraria al impugnar la sentencia.

II. Impugnación de SAC, S. L.



TERCERO.- Al oponerse la demandada inicial al recurso de apelación planteado de contrario, también impugna la sentencia porque la misma ha desestimado su reconvención, en la que interesaba una indemnización de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual de la actora inicial, por importe de 418.19989 €, cantidad que resultaba de la suma de los costes de reparaciones y puesta en marcha por las deficiencias de la línea de producción (159.67012 €) y de los sobrecostes laborales (385.35547 €), a la que se restaría la parte del precio pendiente de abonar (123.825, 97 €). Alega que la sentencia ha rechazado su demanda reconvencional invocando que el incumplimiento por parte de Solving no frustra el fin del contrato, por lo que no cabe su resolución, fundamento que no puede aceptar porque ella no ha pedido la resolución del contrato, sino una indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le ha ocasionado como autoriza el art. 1124 CC que permite al contratante optar entre una y otra acción. Por ello, hace una exposición de las pruebas practicadas para acreditar dichos perjuicios, fundamentalmente la pericial por ella aportada que los cuantifica, dando especial relevancia a los sobrecostes por contratación de mano de obra ante el defectuoso funcionamiento de las estaciones automáticas, que se ha prolongado durante el tiempo imprescindible para la reparación de los desperfectos imputables a la parte contraria.

La parte ahora apelada se opone al recurso, alegando en primer lugar que no ha habido incumplimiento alguno por su parte y que los defectos que la máquina presentaba en Librilla no le eran imputables (cuestiones que ya han sido resueltas en sentido contrario en la sentencia de primera instancia y en la presente resolución) y que, en todo caso, no se ha probado el aumento de mano de obra para la fabricación, pues no resulta suficiente una testigo que es directiva de SAC ni lo afirmado por su perito que no aporta con su informe los documentos que dice haber examinado. Tampoco se ha probado el gasto por reparaciones de 159.67012 €, pues sólo hay una factura de 64.26162 € por reparaciones, sin que sea admisible las del segundo módulo B (95.40850 €), porque es un presupuesto y no se ha adquirido ni instalado. Además, han existido retrasos en la solución de los problemas de la línea de fabricación, que no pueden reprocharse a ella, pues ofertó en un primer momento repararlos por un coste moderado y no le fue aceptado.

La sentencia de primera instancia dedica su FJ Quinto a la reconvención planteada por SAC, S. L., y la rechaza porque no ha existido un incumplimiento contractual grave y esencial por parte de la actora, sino un incumplimiento parcial ' razón por la cual se ha estimado que ante este incumplimiento parcial cabía la aplicación de la excepción alegada por SAC del non adimpleti contractus, pero que por sí misma no justifica la acción resolutoria por incumplimiento grave y esencial que pretende SAC en su demanda reconvencional'.

Ahora bien, la actora reconviniente no interesó la resolución del contrato sino la indemnización de daños y perjuicios y la misma cabe tanto en el caso de incumplimiento sustancial como parcial, aunque en ésta no cabe la sanción con los efectos más graves, pero sí una satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1101 C.C. en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.

Lo que procede, por tanto, es entrar a valorar si en el presente caso se han acreditado los daños y perjuicios que reclama la parte ahora recurrente.

A) Ninguna duda cabe del importe de los costes de reparación según las facturas aportadas por SAC, S. L., en su contestación a la demanda y reconvención (documentos 40 a 53) por importe de 64.26162 €, cuya cuantía no cuestiona Solving, S. L.

B) Lo que sí discute es que deba incluirse en dicho concepto indemnizatorio es el importe (95.40850 €) de un segundo módulo D (sólo se reclama la mitad de su posible coste porque amplía la capacidad de producción más allá de la convenida), que no estaba en el diseño inicial, por lo que se trata de una mejora, y no se ha adquirido finalmente. La ahora apelante defiende su inclusión por ser un daño emergente, ya que el proyectado, tras ser reparado, no permite el ciclo de trabajo en 16-17 segundos ofertado, precisando 245 segundos, lo que ralentiza la producción.

Habiendo aceptado la ahora recurrente que efectivamente el segundo módulo D no se ha adquirido, ni acreditado cuál es el daño emergente por la ralentización de la producción, no cabe reconocer el perjuicio reclamado en ese importe.

C) Finalmente, la cuestión más discutida es la relativa a los sobrecostes laborales desde el 1 de marzo de 2017 (cuando la línea ya trasladada a la sede de Gavá debió estar a pleno rendimiento) hasta el 16 de abril de 2018 (fecha en que finalizaron las reparaciones y puesta a punto de la línea en Librilla por Smarlogy) que la ahora recurrente cuantifica en 385.35547 €, para lo que se apoya en el informe de su perito, Sr. Basilio .

Solving reprocha a dicho informe pericial que no acompañe al mismo las nóminas ni los TC1/TC2 de liquidaciones de las cuotas de Seguridad Social de los trabajadores adscritos a la línea desde marzo de 2017 a abril de 2018, periodo que fue el tenido en cuenta por dicho perito. La demandante por vía de reconvención sostuvo que en su informe pericial se reseñaba la documentación consultada para fijar dicho importe y que no se adjunta al ser muy extensa, lo que está permitido por el art. art. 336.2 LEC, que después de señalar que deben acompañarse al dictamen los documentos adecuados para exponer su pericia, añade: ' Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes.' Añade ahora como impugnante que en la audiencia previa Solving no propuso la ampliación del informe pericial para que se incorporaran dichos documentos, como permite el art. 427.2 LEC, aunque ahora al oponerse a la impugnación afirma que: 'Esta parte ya puso de manifiesto al contestar la demanda reconvencional, y lo reiteró al fijar los hechos controvertidos en la Audiencia Previa, que SAC no acreditaba los supuestos daños y perjuicios por sobre costes laborales que alegaba.' La demandada reconviniente en el informe pericial presentado hacía referencia a la documentación consultada para fijar el importe de los sobrecostes laborales y a que por su extensión no se aportaba. Además, en la audiencia previa Solving no sólo no propuso la ampliación de informe pericial sobre dicho extremo, sino que se negó repetidamente, pese a la insistencia de la Juzgadora, a que se emitiera un informe pericial dirimente que, entre otros puntos concretos, fijara el importe de los costes laborales que el incumplimiento contractual de Solving, S. L., habían supuesto para SAC, S. L., prueba que se revelaba especialmente necesaria porque el informe pericial de la Solving se basaba en unos presupuestos fácticos diferentes a los del informe de SAC, ya que éste lo hacía sobre un periodo concreto de funcionamiento real de la línea de fabricación, mientras que el de aquel, lo era sobre unas previsiones de una futura línea que aún no estaba debidamente perfilada en cuanto al número de operarios necesarios ni por lo tanto puesta en funcionamiento, tratándose de meras especulaciones. Además, Solving al oponerse a la impugnación (alegación sexta) reconoce que su perito nunca tuvo el encargo de calcular los sobrecostes laborales y que las referencias en su informe tenían por objeto evidenciar lo irracional e infundado de los cálculos del perito contrario.

Por lo expuesto, la única prueba existente con relevancia para fijar estos sobrecostes es la del peritaje del Sr.

Basilio (que fija su cuantía en 385.35547 €), resultando relevante que según el perito de la parte contraria, Sr.

Cesar , el coste laboral de producción es mayor si la fabricación es manual que si es semi automatizada, lo que por otro lado es lógico, y lo hacía sobre la base de que la línea precisaba 17 operarios, cuando la reflejada en el croquis elaborado por Solving era de nueve (documento 6 de la contestación a la reconvención). Por su parte, el perito de SAC fijó que en Gavá llegaron a haber hasta 30 trabajadores atendiendo la línea de fabricación y en Librilla hasta 22, tanto realizando manualmente el montaje del producto como operando o tratando de operar la línea.

Otra de las cuestiones que se ha cuestionado por las partes es la de la duración de más de un año hasta la reparación de la línea que según SAC comprendería desde el 1 de marzo de 2017 al 16 de abril de 2018. Solving hasta principios de junio de 2017 estuvo prestando cierta asistencia a SAC para solventar los defectos de la línea de producción, y los trabajos por parte de un tercero Smarlogy no se inician hasta octubre de 2017 y finalizan el 16 de febrero de 2018, según el informe pericial, que coincide con la última factura aportada (doc.

52), aunque queda pendiente de reparación el módulo D, para lo que prevé dos meses más.

Se imputan a la demandante la totalidad de los costes de producción de ese periodo que se consideran excesivos conforme al funcionamiento previsto en la planificación inicial, pero no cabe aceptar ese criterio absoluto, pues no es impensable que puedan producirse averías no imputables al fabricante, ni puede aceptarse todo ese tiempo de reparación por parte de Smarlogy, y tampoco hay una prueba clara de que el periodo desde el cese de la actuación de Solving y el inicio de la de Smarlogy pueda imputarse a la primera (alega SAC como razón para el traslado de la sede a Librilla que allí tenía contactos y técnicos que podían solucionarle los problemas que sufría).

Lo que sí queda acreditado es que el defectuoso funcionamiento de la línea de producción era imputable en general a Solving, aunque ello, como se ha dicho anteriormente, no implicaba un incumplimiento total del contrato, lo que conllevó la necesidad de suplir sus deficiencias con mano de obra superior a la que debía actuar si hubiera funcionado con normalidad, pero el importe reclamado se considera excesivo y la Sala estima que una valoración conjunta de todas las pruebas referidas conlleva a que la indemnización que por tal concepto se debe fijar es la de 150.000 €

CUARTO.- En conclusión se estima parcialmente la impugnación de la sentencia de primera instancia de primera instancia planteada por la demandada-reconviniente, lo que implica la estimación parcial de su demanda, en el sentido de que se condena a Solving, S. L., a indemnizar a SAC, S. L., en la cantidad de 87.43566 € en concepto de daños y perjuicios por haber incumplido parcialmente el contrato, cantidad que resulta de la suma de los costes de reparación de las deficiencias de la línea de fabricación (64.26162 €) y de los sobrecostes laborales (150.000 €), y la resta del importe de la parte del precio que ella adeudaba a Solving (126.82597 €), tal y como interesaba en su demanda reconvencional.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación planteado por Solving, S. L., conlleva la imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC).

La estimación del recurso planteado por SAC, S. L., implica que no debe hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guasp Llamas, en nombre y representación de Solving 2005 Customized Engineering Solutions, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 542/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Totana, y estimando en parte la impugnación de la sentencia sostenida por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Smart Air Concept, S. L., así como estimando la oposición de esta parte el recurso de apelación inicial y desestimando la oposición de la actora al recurso de la demandada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el pronunciamiento que contiene en su segundo párrafo que quedará redactado en los siguientes términos: Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de la mercantil Smart Air Concept, S. L., contra la también mercantil Solving 2005 Customized Engineering Solutions, S. L., se condena a ésta a indemnizar a la primera en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento parcial del contrato en la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco euros, con sesenta y cinco céntimos de euro (87.43565 €). No se imponen a esta recurrente las costas ocasionadas con su recurso.

Se imponen a la apelante Solving 2005 Customized Engineering Solutions, S. L., las costas causadas en esta alzada con su recurso.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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