Sentencia CIVIL Nº 509/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 509/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 187/2020 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 509/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100498

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2686

Núm. Roj: SAP V 2686/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000187/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.509/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a siete de septiembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000606/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, entre partes, de una como demandante apelante, D/Dª.
Teodoro representado por el/la Procurador/a D/Dª. CAROLINA CUBELLS DOLZ y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª. DIANA LLADRO MAÑEZ y de otra como demandado apelado no personado, D/Dª. Carmela .
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, en fecha 26-7-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que desestimando la demanda formulada por D. Teodoro contra Dª Carmela , debo declarar y declaro no haber lugar a la supresión o modificación de la pensión compensatoria fijada a cargo del demandante y a favor de la demandada en sentencia de divorcio dictada en fecha 02/01/08 por el Juzgado de igual clase nº 2 de Picassent en los autos nº 704/07, sin imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Teodoro se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 7-9-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se realizó de forma telemática de conformidad con el artículo 19 del RDL 16/20 de 28 de abril.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Teodoro se impugna la resolución recurrida que ha desestimado su pretensión de extinguir la pensión compensatoria finada en 900 euros mensuales a favor de la que fuera su esposa. Solicita subsidiariamente su reducción o limitación. Sin embargo, en su recurso mantiene solo su extinción.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes convinieron las consecuencias de su divorcio en el convenio que homologó la sentencia de fec ha 2 de enero de 2008. En la estipulación Quinta 'se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa en los siguientes términos: El importe de la misma será de 900€ mensuales, revisándose dicha cantidad conforme a la previsión del IPC' ' Tendrá carácter indefinido, operando únicamente como condición resolutoria de la misma, la celebración de posterior matrimonio o convivencia con otra pareja sentimental por Dª Carmela , fuera cual fuere la situación económica del mencionado matrimonio o de la pareja' Por el recurrente se intentó una anterior procedimiento la modificación de dicha estipulación que fue desestimada por esta Sala en sentencia de 31 de enero de en la que se dijo que la redacción de la cláusula en el convenio excluye la desaparición del desequilibrio económico como causa de la extinción de la obligación ya que se pactó como indefinida y solo estableciéndose como causa de resolución el posterior matrimonio o relación more uxorio de la beneficiaria, La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en base a carácter dispositivo de la pensión que pertenece al ámbito del derecho dispositivo y que por tanto se pueden pactar en un convenio regulador las causas por las que procedería la modificación o extinción de la pensión, alterando así el régimen general previsto en los artículos 100 y 101 del Código Civil.



TERCERO.- Por el recurrente, que ha limitado su recurso a solicitar la extinción de la pensión no se está de acuerdo con la argumentación de la sentencia . considera que sin perjuicio de las cláusulas pactadas en un convenio regulador, si no existe desequilibrio económico, la pensión compensatoria no tiene razón de ser, en tanto en cuanto no existe situación alguna a compensar. Además considera que 'indefinido' y 'vitalicio' son dos términos distintos. El termino vitalicio conlleva que la pensión la percibirá el cónyuge beneficiado mientras viva , mientras que 'indefinido' implica simplemente que se establece sin sujeción a plazo ni término, es decir, no se concreta el tiempo durante el que existe el derecho a percibir la pensión. Alega la sentencia del TS de 24 de marzo que procedió a su limitación pese a haberse convenido así en el convenio así como su imposibilidad de pago de la referida pensión, pese a haber sido condenado por sentencia de fecha 11 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia Pues bien el recurso no puede prosperar , de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 ' ...cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012 y 31 de marzo de 2011 , a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011 ), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia'.

No desconoce la Sala que sin embargo, existe una sólida jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la sentencia de esta Sala, que admite la posibilidad de temporalizar la pensión que se fijó en un anterior procedimiento de forma vitalicia, indefinida o sin limitación temporal. Así la STS de 20 de junio de 2017. Pero debe darse un cambio de circunstancias, porque el mero transcurso el tiempo no es suficiente y ha de hacerse un juicio prospectivo de que se superará el desequilibrio en un determinado plazo que ha de basarse en un alto índice de probabilidad que es ajeno a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. Lo que desde luego no puede cambiar la Sala es la falta de acreditación de que haya desaparecido el desequilibrio y la propia redacción de la cláusula en cuestión en la que se limitó a una condición la resolución de la vigencia de la pensión, que no parece permitir interpretación alguna en contrario.

En consecuencia procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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