Sentencia CIVIL Nº 509/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 509/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 603/2022 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 509/2022

Núm. Cendoj: 28079370102022100463

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14238

Núm. Roj: SAP M 14238:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0161062

Recurso de Apelación 603/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 940/2018

APELANTE:D./Dña. Celestino

PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

APELADO:D./Dña. Constantino

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 509/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 940/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de D./Dña. Celestino apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Constantino apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/05/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/05/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Desestimo la demanda presentada por DON Celestino, de representado por el procurador Sr. Labajo asistido por el letrado Sr: Castellano contra DON Constantino representado por el procurador Sr. González defendido por el letrado Sr. Cartas. Se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15.144,36 euros, cantidad que ya ha sido abonada por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22/09/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 04/10/2022

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Celestino se interpone demanda contra D. Constantino, en reclamación de la suma de 152.197,36 euros por los servicios profesionales que como letrado prestó al demandado desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de mayo de 2017. Se aporta como documento nº 1 la minuta, por importe de 157.341,72 euros, que detalla las actuaciones profesionales, de los que el demandado ha abonado la suma de 5.144,36 euros. Reconoce la ausencia de hoja de encargo que recogiera los honorarios y servicios contratados.

En fecha 6 de mayo de 2021 se dictó sentencia por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se condena al demandado al pago de la suma de 15.144,36 euros que ya ha sido abonada por éste, con imposición de las costas procesales al demandante. En la sentencia se hace una valoración de la documentación aportada y de los testigos que han depuesto en el juicio, considera que el demandante no ha acreditado haber realizado las actuaciones profesionales especificadas en la demanda. Tiene por acreditado que su intervención se limitó a la supervisión de las escrituras redactadas por los otros dos letrados. Las supervisiones y estudios jurídicos de documentos no justifican la minuta reclamada, que debe reducirse a lo minutado por la parte demandada, que se considera más equitativo con los trabajos realizados por el demandante y en consonancia con lo minutado por los otros letrados. Los honorarios se fijan en la suma de 15.114,36 euros, que han sido abonados por el demandado, 10.000 como provisión de fondos y 5.114,36 euros en febrero de 2018.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Celestino se interpone recurso de apelación. Se alega error en la valoración de la prueba en relación a la falta de acreditación de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el apelante, en su condición de abogado del demandado, con infracción de la doctrina jurisprudencial.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos estar a lo establecido en la reciente STS de 24 de febrero de 2020, que fija los criterios para minutar los servicios profesionales en los casos en que no hay acuerdo previo entre las partes, sosteniendo la necesidad de integrar el contrato en beneficio del consumidor (art. 65 TRLGDCU). Dicha resolución se pronuncia en los siguientes términos:'1.- En la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:

'Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'.

Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara:

'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

'23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes- consumidores' y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva'.

3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/ CEE lo considera así en su preámbulo: 'Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]'.

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:

'Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario'.

Y el art. 59.2 TRLCU:

'Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'.

Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC. Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii)la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso'.

A tenor de la referida jurisprudencia, que aplica la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 Birutë Diba), se establece la necesidad de transparencia (art. 83-2 TRLGDCU), lo que exige que se informe al cliente con carácter previo e individualizado sobre los honorarios devengados en cada una de las actuaciones procesales. Se establece solo con carácter orientativo, la posibilidad de suplir la falta de la referida información previa mediante las normas colegiales.

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, esta Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias en los siguientes términos: 'las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso'.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, como ya ha señalado esta Sala en varias sentencias, debe tenerse en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, de forma que la impugnación solo procede cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada.

En el presente supuesto disponemos de la declaración de dos testigos, los Sres. Germán y Gumersindo, que intervinieron como letrados de otros herederos en la testamentaría. El Sr. Germán realizó el cuaderno particional, la adición de la herencia de su esposa fallecida años antes, así como redacto las escrituras tanto las relativas a la herencia como mercantiles. Por su parte, el testigo Sr. Gumersindo intervino en menor medida en la legalización de la herencia de D. Iván y la previa de su esposa Dª Celestina. Ambos han sido claros al manifestar que el apelante intervino cuando los trabajos estaban muy avanzados, ya estaba todo redactado y solo corrigió y supervisó las escrituras que se firmaron, pero todo el trabajo previo fue realizado por ellos dos. Reconocen que hubo correos y reuniones entre los letrados, pero se insistió durante toda la declaración de forma contundente en que el apelante no intervino en la redacción de las escrituras ni en los cuadernos particionales, solo se ocupó del asesoramiento a su cliente y de corregir y supervisar las escrituras, valorando ambos su implicación en el trabajo realizado de un 10%. Dichos testimonios que son contundentes, no quedan desvirtuados por los documentos 2 al 11 de la demanda, que consisten en correos entre los litigantes y los letrados, que vienen a acreditar la prestación de servicios de asesoramiento jurídico al demandado desde el mes de octubre de 2014 al mes de mayo de 2017, mediante consultas y reuniones con el cliente, alguna con los letrados, un par de viajes a Valencia y la realización de una tasación de los trofeos del finado, pero que en modo alguno justifican el elevado importe de la minuta reclamada. De la declaración de los testigos, la Sala comparte la valoración que en la sentencia apelada se hace de la prueba testifical. El demandante no ha acreditado como le incumbía ( art. 217-2 de la LEC), que efectuase las actuaciones contenidas en la minuta aportada como documento 1 de la demanda, habiéndose limitado su intervención a la supervisión de las escrituras redactadas por otros letrados. Que estuviera presente en las reuniones y en el otorgamiento de las escrituras suscritas por el demandado el 17 de febrero de 2017, permite suponer que fue para asesoramiento de su cliente, pero no prueba que fuera quien las redactó. Se ha de valorar el trabajo efectivamente realizado y su acreditación incumbe al letrado minutante.

Los trabajos de supervisión y asesoramiento prestados por el apelante al demandado no justifican una minuta tan elevada como la reclamada, que se cuantifica teniendo en cuenta una valoración irreal de los bienes, cuando se consigna en el cuaderno particional una valoración del caudal hereditario de 1.035.000 euros. Todo ello atendiendo a la valoración de la colección de trofeos, según tasación de la empresa PREVALUA, que los valora en 14.159.299,44 euros. Los testigos han coincidido en lo desproporcionado de dicha valoración, debiendo estarse al valor de 6.000.000 euros, que es más ajustado atendiendo a la valoración que consta de los 2.000 objetos de Pelé en la suma de 5.000.000 euros (documento 7 de la contestación).

El recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino, frente a la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2021 por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0603-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 603/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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