Última revisión
23/03/2000
Sentencia Civil Nº 51/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 48/2000 de 23 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 51/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100180
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:85
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 48/2000
Juicio de desahucio nº 217/1999
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 51/2000
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a veintitrés de Marzo de dos mil
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de desahucio nº 217/1999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Soria , siendo partes:
Como apelante/es, y demandante, Domingo , representado por el/la Procurador/a Sra. Valero Martín y asistido por el/la Letrado/a Sr. Parra Posadas.
Y como apelado/a/s y demandados, Jorge , Mónica Y Jose Manuel asistidos por el/la Letrado/a Sr. Solaesa Guarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Que desestimando la demanda interpuesta en su día por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana María Valero Martín, en nombre y representación de Don Domingo , contra Don Jorge , Doña Mónica , Don Jose Manuel y Doña Mónica , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 48/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral., quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente exponemos.
PRIMERO. - Promovida por don Domingo demanda de juicio de desahucio por precario frente a su nuera y nietos en relación con la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Covaleda, que ocupan juntamente con el actor desde hace tiempo, la sentencia de primera instancia denegó dicha pretensión considerando que los eventuales derechos hereditarios invocados por los demandados como justificativos de su posesión constituyen una cuestión excluyente del juicio de precario
La parte demandante apela dicho pronunciamiento por estimar incorrecta su fundamentación jurídica en lo que se refiere a la valoración del título de los demandados. Entiende el recurrente que puede entrarse a decidir sobre la presencia de título bastante que ampare el derecho a poseer y, en este caso, son insuficientes los derechos hereditarios alegados de forma genérica por los demandados para enervar el desahucio pues no se acredita que exista comunidad hereditaria, ni que doña Laura haya otorgado testamento, ni que se hubiere aceptado la herencia y, finalmente, aquellos tampoco ostentarían mayoría alguna en la comunidad frente al actor, propietario de la mitad y con usufructo viudal respecto al tercio de mejora en la otra mitad.
SEGUNDO. Como principio general, y dado el carácter sumario del juicio de desahucio la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 junio 1966 [RJ 196641631; 27 octubre y 21 noviembre 1967 [RJ 19674039 y RJ 19674706] y 28 febrero 1968 [RJ 19681394 ], entre otras), viene declarando que quedan excluidos de su ámbito o esfera de acción aquellas relaciones jurídicas que, por razón de su complejidad, no permiten discernir claramente los elementos de juicio que han de concurrir en el ejercicio de la acción de desahucio, los cuales podrán plantearse en el correspondiente juicio declarativo, y que en el mismo sólo cabe discutirse las cuestiones que afecten al título en que el actor funda su derecho a poseer (legitimación activa) y las referentes a la situación del demandado como poseedor material de la cosa, sin título, sin pagar renta o merced (legitimación pasiva) .
A pesar de ello, la misma doctrina también tiene declarado que, para impedir que tal clase de juicios queden en determinados supuestos sin virtualidad práctica, cuando el demandado como precarista alegue la existencia de un título para legitimar la ocupación es perfectamente lícito y posible examinar el título únicamente para evitar que una simple manifestación del demandado haga inútil este proceso aunque no debe dilucidarse aquí la eficacia y plenitud de efectos del mismo ni solventar, al amparo de un proceso sumario y rápido, situaciones que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, que sólo ofrece el juicio declarativo correspondiente.
El demandante a efectos de su legitimación activa sostiene un derecho propio e individual como dueño de la casa, mientras que los demandados- nuera y nietos de aquél- por su parte invocan derechos hereditario por la sucesión intestada de la esposa del actor.
TERCERO.- El examen de las actuaciones y pruebas practicadas nos permite determinar que la vivienda objeto de esta litis fue adquirida por el actor en unión de su esposa doña Laura constante matrimonio, por lo que debe reputarse tal inmueble de carácter ganancial, como reconoce el propio Sr. Domingo en prueba de confesión. De ahí que al fallecimiento de la citada Laura ese bien formaba parte de la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales y como aquella no otorgó testamento ( folio 54) su parte correspondiente en dicha sociedad se transmite mortis causa a sus descendientes y, entre ellos, a los nietos demandados en virtud del derecho de representación por su padre premuerto.
El artículo 1564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que es parte legítima para promover el juicio de desahucio el que tenga la posesión real de la finca por cualquier título que le dé derecho a disfrutarla y "sus causahabientes", disponiendo el artículo 440 del Código Civil que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte (del causante, si llega a adirse la herencia, aunque, conforme establece el artículo 1068 del citado Cuerpo Legal, sólo la partición legalmente hecho confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se le hayan adjudicado, por lo que, en consecuencia, ningún heredero tiene la posesión real de la finca de la herencia mientras ésta permanezca indivisa, posesión que corresponde a todos los herederos, y no privativamente a ninguno de ellos. De tales preceptos la jurisprudencia ha perfilado la legitimación de los coherederos, a efectos (de desahucio por precario, en un triple vertiente: A) Los coherederos de finca indivisa tienen el carácter de poseedores reales a efectos de ejercicio y de la acción recuperatoria frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria STS 11 julio 1934 y 19 noviembre 1949 RA1426 ). B) La comunidad hereditaria en cuanto tal ostenta legitimación para desahuciar al coheredero que ocupa abusivamente un bien con exclusión de los demás copartícipes ( STS 17 abril 1958 RA1680 ). C) Los herederos individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación, no pueden ejercitar entre sí la acción de desahucio por precario; pues ninguno de ellos puede arrogarse para sí y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia ( STS 9 febrero 1933 RA1483 ).
Partiendo de estas bases, es de apreciar la falta de legitimación del actor pues ejercita la acción en nombre propio sin ser dueño pleno de la vivienda ni usufructuario de la totalidad del bien, ni actúa como DIRECCION001 de la comunidad hereditaria, por lo que su pretensión de desahucio por precario contra unos coherederos no puede ser estimada en este juicio (en este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de Audiencias Provinciales de Vitoria 25-4-1983, Sevilla de 30-6-1992, Cantabria 20-12-1994 ).
CUARTO.- Por todo lo expuesto anteriormente procede la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 896 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Domingo , representado por la Procuradora Sra. Valero Martín y asistido por el Letrado Sr. Parra Posadas, confirmamos la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Soria en el juicio de desahucio nº 217/99 , imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
