Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2003

Última revisión
24/02/2003

Sentencia Civil Nº 51/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 349/2002 de 24 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 51/2003

Núm. Cendoj: 04013370032003100025

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:276

Resumen:
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente cantidad. Existe concurrencia de culpas. Este Tribunal considera que la superior entidad de la culpa, en que incurrió el conductor del camión asegurado con la entidad apelada debe graduarse prudencialmente en un 75 % de la responsabilidad global en la producción del accidente, reduciendo a un 25 % la atribuible al automovilista perjudicado, proporción en la que habrá de minorarse el montante de la indemnización que reclama en la demanda.

Encabezamiento

SENTENCIA 51/03

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a Veinticuatro de febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 349/02, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº Almería nº 5 seguidos con el número 402/01, sobre Ordinario entre partes, de una como apelante Ángel Jesús , representado por el Procurador Mª Dolores Galindo de Vilches, y dirigida por el letrado José E. Romera Fornovi y, de otra como apelado Aseguradora Allianz representada por el Procurador Isabel Sanchez Reche y dirigida por el Letrado Juan Blas Martínez Sánchez, no compareciendo en esta alzada el demandado rebelde D. Íñigo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº Almería nº 5 en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 8-01-02, cuyo Fallo dispone: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Ángel Jesús contra don Íñigo y la aseguradora Allianz, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 337.658 ptas. (2.029,36 euros), cantidad que devengará el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, ello sin hacer expresa imposición de costas. ".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo , la que tuvo lugar el 19-02-03, solicitando el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estimen los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la sentencia de instancia y se condene a la actora a las costas del presente recurso.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTINEZ ABAD

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda al apreciar la concurrencia de culpas al cincuenta por ciento de los dos conductores implicados en el accidente de circulación de que trae causa la reclamación, condena a los demandados a abonar solidariamente la suma de 2.029'36 Euros, la parte demandante interpone recurso de apelación a fin de que, dejando sin efecto la resolución impugnada, se acojan en su integridad los pedimentos inicialmente postulados, y, en su consecuencia, se establezca como cuantía de la indemnización por daños materiales a su favor la suma de 4.058'73 Euros. La entidad aseguradora demandada, en tramite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, mientras que el codemandado declarado en rebeldía en la anterior instancia se mantuvo en idéntica situación procesal en esta alzada.

SEGUNDO.- La revisión del material probatorio obrante en autos analizada en función de las alegaciones expuestas por ambos litigantes, permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida en la resolución de instancia en orden a la apreciación de una concurrencia de comportamientos culposos de los dos conductores implicados en la génesis del evento dañoso habida cuenta que ambos desatendieron - luego se explicará en qué medida - la señalización que disciplinaba su tránsito por la intersección en que acaeció la colisión. Efectivamente, el camión asegurado con la entidad apelada, que circulaba por la denominada "Autovía del Aeropuerto" en dirección al casco urbano de Almería, rebasó en fase roja el semáforo que le era preceptivo, tal y como declaró la testigo que depuso en el Juicio, circunstancia que, a la postre, ha sido admitida por la aseguradora demandada que se aquietó a los pronunciamientos de la sentencia de instancia. De esta forma, deviene inatacable que el codemandado rebelde, conductor del citado camión, incurrió en una grave negligencia infringiendo las prescripciones emanadas de los arts. 21.1 y 53 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 56.1 y 146.1 del Reglamento General de Circulación, preceptos que establecen el principio básico de que la preferencia de paso en las intersecciones se determinará con arreglo a la señalización que la regula así como la absoluta prohibición de paso ante un semáforo que luzca en rojo. A su vez, el actor -ahora apelante- accedió a la intersección procedente de la calle Manuel Azaña en la que existe un semáforo que, según el informe de Policía Local incorporado al folio 53 de los autos, pasa de fase roja a ámbar intermitente y, junto al mismo, una señal vertical de Stop. En estos casos, es de aplicación el art. 146.4 del expresado Reglamento a cuyo tenor una luz amarilla intermitente no prohíbe el paso - a diferencia de la roja - pero exige a los conductores extremar su precaución y no eximen del cumplimiento de otras señales verticales que obliguen a detenerse. En consecuencia, no existe una contradicción entre señales que deba resolverse en la forma dispuesta en el art. 133 del Reglamento, como erróneamente sostiene el apelante, por cuanto la propia norma prevé la compatibilidad entre ambas señales (luminosa y vertical).

TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas de orden fáctico y normativo debe ahora analizarse si la entidad de las culpas concurrentes es similar como argumenta el Juzgador " a quo" o por el contrario, la negligencia en que incurrió el conductor demandado es de superior gravedad a la del actor, como propugna el recurrente. Pues bien, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, y atendiendo a la naturaleza de las infracciones reglamentarias cometidas por ambos conductores, en los términos reseñados en el ordinal precedente, esta Sala considera que la acción negligente del camionero demandado reviste mayor gravedad intrínseca que la imputable al ahora apelante por cuanto irrumpir en una intersección de vías sobrepasando un semáforo en rojo con manifiesto riesgo de interceptar la trayectoria de otros vehículos que gozan de señalización favorable (semáforo en verde) o, como es el caso, menos restrictiva (semáforo ámbar intermitente ) no es en modo alguno comparable a la de quien detiene su vehículo ante un semáforo en rojo y señal vertical de Stop adosada, y una vez que la señalización luminosa cambia a fase ámbar intermitente, reanuda la marcha aunque sin extremar la precaución, tal y como hizo el automovilista demandante que se introdujo en el cruce sin cerciorarse debidamente de la ausencia de vehículos por el carril de la "autovía del aeropuerto" (sentido Almería), que se disponía a atravesar para incorporarse al correspondiente al sentido contrario de circulación. Es cierto que al apelante le favorecía a priori el principio de confianza y seguridad del tráfico rodado, ya que razonablemente le cabía esperar que el demandado cumpliese con la obligación que le afectaba de detenerse ante un semáforo en rojo y que bien por una inaceptable desatención, bien por un desprecio manifiesto a las mas elementales normas del tráfico rodado, ignoró la prohibición absoluta que dicha señal le impone, lo que acrecienta la gravedad de su imprudencia. Sin embargo, el actor no fue del todo escrupuloso en su actuar pues, en lugar de extremar las cautelas que le exigía el semáforo ámbar intermitente que disciplinaba su incorporación a la vía principal, deteniéndose por completo hasta asegurarse de que la calzada estaba completamente expedita, actuó de facto como si en realidad se tratase de un semáforo en verde, despreocupándose de la situación en que se hallaban los vehículos que circulaban por la autovía, probablemente en la creencia de que respetarían el semáforo que, dada la sincronización de las señales luminosas que regulan el cruce y que se detallan en el informe de la Policía Local obrante en las actuaciones, debía lucir en fase roja.

CUARTO.- Al hilo de las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la superior entidad de la culpa, en que incurrió el conductor del camión asegurado con la entidad apelada debe graduarse prudencialmente en un 75 % de la responsabilidad global en la producción del accidente, reduciendo a un 25 % la atribuible al automovilista perjudicado, proporción en la que habrá de minorarse el montante de la indemnización que reclama en la demanda, con base en la factura de reparación de daños no impugnada por la contraparte acompañada con aquélla (documento nº 5). Así pues, con revocación de la sentencia apelada en este concreto pronunciamiento procede fijar en su lugar como importe de la indemnización a satisfacer solidariamente por ambos demandados la cantidad de 3.044'05 Euros que se incrementará con los correspondientes intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos consignados en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida.

QUINTO.- Dada la parcial estimación del recurso, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada (art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 8 de Enero de 2002, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la expresada resolución condenado en su lugar a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS Y CINCO CENTIMOS (3.044'05 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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