Última revisión
29/01/2003
Sentencia Civil Nº 51/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7885/2002 de 29 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BOZAL GIL, SANTOS
Nº de sentencia: 51/2003
Núm. Cendoj: 41091370082003100044
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo 7.885 de 2002
Autos 386 de 2002
Sevilla 18
Ilmos. Sres.
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Don Joaquín Pablo Maroto Márquez
Don Santos Bozal Gil
SENTENCIA Núm 51/03
En la ciudad de Sevilla a veintinueve de Enero de dos mil tres.
La Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla ha visto en grado de apelación los autos del Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de esta capital, donde se han seguido con el número 386 de 2002 en virtud de demanda deducida por la Procuradora Dña. Inmaculada Ruiz Lasida en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Luis Montoto 23 de Sevilla, siendo demandados Don Miguel y Dña. Rosa , a quienes representa la Procuradora Dña. María de los Ángeles Rodríguez Piazza.
Este Tribunal conoce de las señaladas actuaciones en virtud del recurso de apelación que deduce la indicada representación de la Comunidad actora contra la Sentencia de aquel Juzgado de fecha 27 de Junio de 2002, recaída en el proceso de referencia.
Se acepta la relación de antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva expresa literalmente lo que sigue:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Luis Montoto número veintitrés de Sevilla, contra D. Miguel y Dª Rosa , debo condenar y condeno a éstos a pagar a la actora la cantidad de seiscientos trece con veintitrés (613,23) euros, sin realizar imposición de costas procesales."
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose notificado a las partes la Sentencia cuyo Fallo se ha transcrito, la representación procesal de la demandante preparó e interpuso contra ella recurso de apelación en forma escrita y motivada, interesando la revocación de la misma y que se dicte otra mediante la que se estime plenamente la pretensión deducida en la demanda. De dicho escrito se dio traslado a los demandados, que evacuaron el tramite de oposición al recurso en forma también escrita y razonada, interesando la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- El recurso fue admitido en ambos efectos por el Juzgado, que remitió las actuaciones originales a este Tribunal, al que correspondió su conocimiento, formándose el presente Rollo para su sustanciación, al que se dio el tramite procesal correspondiente, habiendo tenido lugar el pasado día 27 la deliberación y fallo, sin previa celebración de Vista pública, por no haberse estimado la misma preceptiva ni necesaria.
TERCERO: En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Santos Bozal Gil, Adscrito a la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios que plantea el litigio en cuya segunda instancia conoce este Tribunal, dirige contra los demandados la acción que contemplan el artículo 9. le y demás concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal, por su cualidad de propietarios registrales de los locales comerciales sitos en CALLE000 NUM000 de Sevilla, que ostentan los números de gobierno NUM001 y NUM002 , reclamándoles la suma total de 1.289'58 euros por cuotas ordinarias mas una extraordinaria correspondientes a parte de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, cuyo impago queda reflejado en certificación del Secretario- Administrador de la Comunidad, que se aporta con el escrito inicial del proceso. La disparidad de las partes radica en el hecho de que los demandados no se muestran conformes con la repercusión de las cuotas que pretenden cobrárseles, y que corresponden a gastos de reparación de la azotea del edificio, teniendo su base tal oposición en el acuerdo alcanzado el día 1 de Octubre de 1980, en que se celebró una reunión entre los Presidentes de las Comunidades correspondientes a las escaleras 1 a la 13 y los propietarios de locales comerciales existentes en el bloque, fijándose una aportación de éstos equivalente al 30% de lo que abonan los propietarios de viviendas para cooperar a los gastos de mantenimiento del inmueble. Así resulta del documento unido al folio 42 de las actuaciones. En 25 de Septiembre de 1998, la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla ordenó a la propiedad del edificio indicado que llevara a cabo las necesarias obras de reparación de cornisas, balcones y de cuantas patologías presentara el inmueble que pudieran afectar a su seguridad (folio 45). Ello motivó un requerimiento de la Comunidad a los propietarios de locales, que éstos contestaron con fecha 13 de Octubre de 1998, poniendo de manifiesto que a los propietarios de plazas de aparcamiento no se les había repercutido cuota alguna, y que la participación de los locales comerciales en los gastos de reparación de la azotea no se había acordado en Junta ni Asamblea General de propietarios, sino que devenía del Acuerdo adoptado el 1 de Octubre de 1980, al que se ha hecho anterior mención. Sin embargo, la Comunidad apelante hace constar en su escrito de motivación del recurso, que la misma se constituyó con posterioridad a la fecha de aquel Acuerdo, ya que la escritura de división horizontal no se inscribió hasta el 18 de Noviembre de 1980, por lo que no puede tratarse de un Acuerdo de Comunidad, sino tan sólo del adoptado por un grupo de propietarios que carecería de efectos obligatorios y que por ello no pudo tener acceso al Registro ni se incorporó a los Estatutos comunitarios ni a la división horizontal. Siendo así, entiende la parte apelante que al pretender los demandados y algunos otros propietarios de locales atenerse al convenio alcanzado antes de que la Comunidad fuera constituida, en realidad están afectando a los demás comuneros, que se verán obligados a soportar unas cuotas de participación en los gastos superiores a las que tienen asignadas. La indefensión que a los mismos se les ocasiona, sería patente, ya que en su mayoría han adquirido sus viviendas en fechas muy posteriores, sin tener conocimiento del resultado de aquella remota reunión, de la que no existe constancia registral ni estatutaria.
SEGUNDO.- La Sala, sin embargo, no entiende que exista tal indefensión. El muy cuestionado acuerdo de 1980 indudablemente ha sido conocido por todos los comuneros, antes de que se celebrase la Junta de fecha 11 de Diciembre de 2001, en que el mismo fue se sometió a revisión. Es de ver que en la convocatoria de la misma, y como punto 3° del Orden del día, se previno el debate oportuno sobre cuotas de intercomunidad y se dio lectura a aquel, haciéndose que una copia del mismo se colocaría en el tablón de anuncios. También se acordó en aquella Junta que a partir de Enero de 2000 se establecieran las cuotas por coeficientes. De todo ello se desprende que lo acordado en el año 1980 se ha conocido o podido conocer por los comuneros, y ha tenido vigencia hasta la fecha últimamente citada. No se incorporó a los Estatutos comunitarios, por cuanto éstos no se han redactado o, al menos, no existe constancia de su existencia, como tampoco se ha aportado la escritura de división horizontal. Pero el Acuerdo ha tenido largos años de vigencia, no pudiendo entenderse que sea radicalmente nulo por el hecho de haberse adoptado, como la parte apelante asegura, por un grupo de propietarios no constituidos todavía en Comunidad. Contrariamente, la Comunidad existía de hecho a la sazón, y prueba de ello es que en el controvertido documento se figuran como reunidos, de una parte, "la Comunidad de Propietarios del Edificio Andalucía, c./ Luis Montoto 23 de Sevilla, representada por los Presidentes de las escaleras 1 a la 13 ", y de otra, los propietarios de locales del mencionado edificio. La conclusión a que ha de llegarse no puede ser otra que la de aplicar el cuota de participación establecida el 1 de Octubre de 1980 a los propietarios de locales demandados, al tratarse la deuda reclamada de una cuota extraordinaria nacida cuando aún se encontraba vigente el muy repetido Acuerdo, por no haberse celebrado aún la Junta de Propietarios que acordó su revisión.
TERCERO.- Procede por ello ratificar la Sentencia recurrida, en cuanto libera a los demandados del pago de la cuota íntegra por gastos extraordinarios, condenándoles solamente al pago de la cuotas comunes de Comunidad, como ellos mismos han aceptado. La Resolución de primera instancia, en suma, debe ser confirmada, y las costas de esta alzada habrá de afrontarlas la parte que recurre, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle Luis Montoto 23 de Sevilla, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 18 de esta capital, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, la confirmamos en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Iltmo. Sr. Don Julio Márquez de Prado Pérez votó en Sala y no firma por imposibilidad momentánea.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Don Santos Bozal Gil, Magistrado Ponente que la redactó, celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
Diligencia.- Seguidamente se presta cumplimiento a lo acordado. Doy fe

