Última revisión
04/04/2003
Sentencia Civil Nº 51/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 61/2003 de 04 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 51/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100026
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00051/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIIVIL
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION 0000061 /2003
Juzgado procedencia : PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2001
SENTENCIA CIVIL Nº 51/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a cuatro de abril de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 93 /2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante, ISOLUX WAT, S.A. representada por la procuradora D.ª AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO J. DE SANTIAGO GALLARDO.
Y como apelada y demandada, PROMOCIONES TURÍSTICAS SAN LEONARDO, S.L. representada por la procuradora D.ª NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistida por el Letrado D. CARLOS REVILLA RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amalia Gozálvez Escobar en nombre y representación de ISOLUX WAT, S.A. contra la entidad mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS SAN LEONARDO, S.L., condeno a la demandada a permitir el acceso a la actora a la obra Hotel La Reserva sito en el momento "Pinar de Arriba", nº 90, San Leonardo de Yagüe, Soria, a fin de retirar las herramientas y utensilios de su propiedad, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones formuladas contra la misma. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, ISOLUX WAT, S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 61/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora formuló demanda ejercitando acción resolutoria de contrato de arrendamiento de obra y de indemnización de daños y perjuicios solicitando que se declarara bien resuelto el contrato de obra suscrito por las partes con fecha 31 de enero de 2000, que se condenara a la demandada a abonar a la actora la suma de 115.203.901 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, y que se permitiera al demandante el acceso a la obra "HOTEL LA RESERVA" sita en el monte "Pinar de Arriba", número 90, de San Leonardo de Yagüe, Soria, con el fin de retirar las herramientas y utensilios de trabajo de su propiedad. Fundamentó la acción, en síntesis, en el incumplimiento de la cláusula resolutoria de que en el plazo de máximo de dos meses desde el 31 de enero de 2000, la propietaria de la obra obtendría de la Caja Rural de Soria el préstamo refaccionario referido en el dispositivo quinto del contrato suscrito en tal fecha.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, atendiendo la última de las referidas peticiones de la demanda, referente a la autorización de retirada de herramientas de la obra.
Contra dicha resolución se alza el apelante, reiterando su solicitud de que se declare bien resuelto el contrato de obra y se condene a la demandada a abonar la cantidad reclamada en la litis.
SEGUNDO.- Son antecedentes fácticos de necesario conocimiento para el estudio y resolución del recurso, de forma sucinta, los siguientes: la entidad actora mercantil ISOLUX WAT S.A. y la demandada "PROMOCIONES TURISTICAS SAN LEONARDO, S.L.", suscribieron el 31 de enero de 2000 un contrato de arrendamiento de obra, por el que la demandada como propietaria de la obra encargó a la constructora demandante la ejecución de las obras de HOTEL "LA RESERVA". En dicho contrato se estipuló que las partes acordarían someter el mismo a condición suspensiva de la aprobación por la Caja Rural de Soria dentro de los 15 días siguientes de un préstamo hipotecario con carácter refaccionario cuya finalidad era atender los pagos que que debiera recibir la contrata y, en definitiva, financiar las obras a ejecutar. Ante la falta de cumplimiento de prestación de la garantía por parte de la demandada, las partes tácitamente fueron acordando la prórroga de la condición suspensiva e iniciadas las obras, hasta que con fecha 4 de abril de 2000 las partes acordaron la novación del contrato de 31 de enero de 2000. Así, estipularon dejar sin efecto la cláusula suspensiva referida, acordando someter el contrato de obra a la condición resolutoria de que en el plazo máximo de dos meses desde la fecha, la Caja Rural de Soria concedería a la demandada el susodicho préstamo hipotecario -folios 30 a 32-. Posteriormente, se amplió el plazo de la condición resolutoria por dos meses más por novaciones suscritas el 2 de junio de 2000 -folios 47 a 49-, 4 de agosto de 2000 -folios 50 a 52-, y finalmente, el 4 de octubre, por un mes. El 3 de noviembre de 2000, la demandada remitió un fax a la actora poniendo en su conocimiento que el crédito hipotecario se tenía concedido tanto por BCH como por Caja España, pero que continuaban negociándose condiciones -folio 60-. Y el 22 de noviembre se anunció por la demandada por remisión por fax a la actora que en el plazo de unos 15 días, se produciría la firma con Caja España -folio 61-. Como contestación, la actora respondió que al haber vencido el plazo el 4 de noviembre, procedía a resolver el contrato. Finalmente, mediante la presente acción solicitó que se declarara bien resuelto el contrato de obra y fuera condenada la demandada a satisfacer a la actora la suma de 115.203.901 pesetas de curso legal en aquel momento. La demandada por su parte vino abonando las certificaciones de obra que le presentaba la actora, estando pendiente la última, que fue abonada en el ínterin que medió entre la interposición de la demanda y el emplazamiento de la demandada. Con fecha 30 de enero de 2001 fue aprobado por Caja España crédito a favor de la demandada por importe de 350.000.000 pesetas.
TERCERO.- Las condiciones resolutorias no afectan a la perfección y exigibilidad del contrato. Es resolutoria la condición que no pone obstáculo al inmediato cumplimiento de lo estipulado y sólo lo resuelve cuando llega el caso previsto, -STS 30 junio 1986-. El cumplimiento de la condición resolutoria pone fin a los derechos derivados del negocio, produciéndose este resultado ipso iure, sin necesidad de intimación y puesta en mora. En los contratos con prestaciones de tracto sucesivo -como el que es objeto de examen-, la condición resolutoria se limita a poner fin o a extinguir para el futuro la relación, sin que haya lugar a restituir las prestaciones realizadas.
En el supuesto que nos ocupa, es obvio que la condición resolutoria se cumplió, pues vencido el plazo concedido en la última prórroga plasmada en el acuerdo novatorio de 4 de octubre de 2000, el demandado no había obtenido el préstamo hipotecario referido, por lo que el efecto hipotético sería la resolución del contrato. Ahora bien, también debemos tener en cuenta en el caso que nos ocupa, que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, y que el objeto de dicha condición, a la vista del contrato de 31 de enero de 2000, era garantizar el pago de las obras realizadas. Buena prueba de ello es que las certificaciones de obra fueron abonadas por la propiedad, y por consiguiente, la contratista de las obras procedió repetidamente a renovar dicha condición. Es más, la demandada adelantó la suma de 90.095.586 pesetas antes del inicio de las obras, el 30 de enero de 2000, como resulta acreditado por el documento obrante al folio 369 y reconoció el propio DIRECCION000 de Administración de la empresa ISOLUX WAT S.A. a preguntas del propio Letrado (hora de grabación 12:14:40). Fue precisamente en el momento en que la demandada estaba a punto de conseguir la financiación y se lo comunicó a la actora cuando ésta pidió un aumento de obra no aceptada por la propietaria de la obra -véase las manifestaciones de don Rodrigo , Letrado de ISOLUX WAT, S.A., que depuso como testigo- el instante en que se rompieron las negociaciones y la actora resolvió el contrato. Tanto don Rodrigo como don Gabino - Delegado del Centro de Edificación de ISOLUX WAT, S.A.- reconocieron que lo único que quedaba pendiente de pago era la última certificación de obra -abonada por la demandada en el intervalo que medió entre la interposición de la acción y el emplazamiento-, y la obra estaba abonada, toda vez que salvo matizaciones, la liquidación practicada era correcta, siendo que en esta litis únicamente se reclaman daños y perjuicios. Y por ello, ante el pago puntual por el demandado de las partidas de obra realizadas (véase testifical de don Armando , DIRECCION000 de Administración de ISOLUX WAT, S.A., que admitió que la demandada pagaba las certificaciones de obra, hora de videograbación 12:22), y en base al principio de buena fe y de conservación de los contratos, no podemos considerar bien resuelto el contrato de obra suscrito ante el diligente cumplimiento de la obligación de pago por el demandado de la obra realizada y, con mayor razón, en un contrato de tracto sucesivo como el examinado.
Ello aparte, consideramos que la actora no acredita los daños y perjuicios que pretende en la litis. Efectivamente, a la vista de ciertos documentos que aporta como fundamento de su pretensión, debemos calificarla, cuando menos, de torpe. Y así observamos que aporta como documentos 14 a 29, nóminas de personal de su empresa cuyo centro de trabajo se encuentra en Madrid, calle Alcocer 41, y no en la obra del demandado -véanse documentos 16 a 29-, que no se acierta a comprender por qué motivo debería abonarlas el demandado. Del mismo modo pretende el cobro de facturas por conferencias, una calculadora, un libro de consulta -folios 98 y siguientes-, billetes de tren de ida y vuelta de Madrid a San Sebastián -documentos 61 y 62-, una batería de un telefóno móvil -documento 58-, varios recibos de peajes de autopista entre las localidades de Villalba y Adanero, un recibo de un garaje en Toledo, el importe de varias comidas en diferentes restaurantes de las localidades de Orio, Avila y Guetaria, facturas por asistencia técnica en una obra de Toledo, por equipos informáticos, y un largo etcétera que omitimos al efecto de no ser reiterativos, y que se imputan a la obra del demandado por simple arbitrariedad de los delegados de ISOLUX WATT, S.A., según reconoció el testigo don Armando , DIRECCION000 de Administración de la empresa actora, que manifestó que correspondía a los delegados de la empresa la imputación de los gastos a diferentes obras según les convenía. Es decir, que la actora, con ese fundamento, podría haber repercutido en la demandada como daños y perjuicios los gastos de cualquier obra que efectuara ISOLUX WAT S.A. Gastos, además, que según el propio DIRECCION000 de Administración -salarios, ect-, corren a cargo de la contratista y se repercuten en el precio de las obras (hora de grabación 12:17). En resumen, es por simple organización interna y conveniencia de la empresa actora el motivo por que se imputan estos gastos a la demandada que, obviamente, no tendría obligación alguna de pechar con ellos aun en el hipotético supuesto de que hubiere habido lugar a la declaración de resolución contractual.
CUARTO.- En resumen, y por todo lo expuesto, no puede aceptarse en modo alguno la tesis de la actora de declarar bien resuelto el contrato suscrito con la demandada y, menos aún, dar lugar a una indemnización por unos daños y perjuicios que en absoluto han sido probados y que consideramos, por lo dicho, del todo desatinados.
Procede por consiguiente la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ISOLUX WAT S.A. representada por la Procurador Sra. Gonzálvez Escobar y defendida por el Letrado Sr. de Santiago Garllardo, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el juicio ordinario 93/2001, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
