Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Civil Nº 51/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 586/2003 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 51/2004

Núm. Cendoj: 28079370192004100133

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1215

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la viabilidad de la acción de exigencia de responsabilidad solidaria ex art.262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de la compañía mercantil y de sus gestores por las deudas contraídas con terceros sin haber puesto, cuando ha lugar en derecho, en marcha los mecanismos disolutorios a los efectos de liquidar el patrimonio social ordenadamente con respecto del esencial principio de la "par conditio creditorum", no exige ni presupone que el administrador hubiese utilizado engaño bastante para hacer contratar al tercero con la sociedad a la que representa, pues de ser así no estaríamos propiamente, ante la responsabilidad de los administradores de carácter civil-mercantil que se denuncia y sí en otras figuras jurídicas ajenas al propio proceso civil, para el supuesto de que el engaño hubiese sido el motor del desplazamiento patrimonial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00051/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7008633 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION 586 /2003

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1047 /2002

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2003.

Apelante/s: Jose Pablo

Procurador: MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Apelado/s: UNITED DISTILLERS & VINTNERS ESPAÑA,S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO PEREZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 51

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO. SR. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID, a treinta de enero de dos mil cuatro.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 1047/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 586/03, en el que han sido partes, como apelante Don Jose Pablo, que estuvo representado por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre; y de otra, como apelado United Distillers & Vintners España S.A., que vino al litigio representado por el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 20 de Mayo de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº45 de los de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Don José Antonio Pérez Mártinez en nombre y representación de GUINNESS UNITED DISTILLERS AND VINTNERS ESPAÑA S.A., contra D. Jose Pablo, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 26.297,73 euros, intereses y costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Pablo, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintisiete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que recoge la sentencia que se recurre, y se complementan con los que ahora se exponen.

PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima la demanda, condenando al demandado don Jose Pablo al pago de la suma de 26.297,73 euros importe de la deuda que la sociedad MAYORAL S.L. tenía con la actora, siendo don Jose PabloDIRECCION000 de aquella.

Poco opone el apelante frente al contenido de la sentencia, pues en primer lugar se reiteran las alegaciones que respecto a la declaración de rebeldía se hacían en la primera instancia. Emplazado el 12.12. 2000, y comparece el 17 del mismo mes con la pretensión de que se designe abogado de oficio, y requerido para que presentara la documentación pertinente, no lo hizo, dejando de comparece a la audiencia previa, lo que generó su declaración en rebeldía. No cabe asumir entonces indefensión en cuanto la situación de rebeldía obedeció exclusivamente a la voluntad de la propia parte que pese a conocer la existencia del procedimiento, dejó transcurrir el plazo concedido para personarse.

En cuanto a la pretendida mala fe de la demandante, que se dice conocía el estado de la sociedad pese a lo cual contrató con la misma, no se trata de una simple alegación sin soporte probatorio alguno que por ello esta necesariamente abocada a la desestimación.

Finalmente se alega que no contrató con la demandante, extremo que nadie cuestiona, porque le reclamación contra el ahora apelante no se fundamenta en el incumplimiento del contrato sino en la falta de cumplimiento de las obligaciones legales que se imponen a los administradores sociales.

La responsabilidad solidaria que impone el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas a los administradores sociales no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, es una responsabilidad «ex lege» (sentencias de 3 de abril de 1998 y 26 de octubre de 2001, entre otras); configurada ésta como una responsabilidad «cuasi objetiva y entendida desde luego como una responsabilidad "ex lege" (sentencias de 12 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 2000 y 20 de diciembre de 2000 no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los arts. 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que les administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 (sentencias de 29 de abril de 1999 ,22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" (sentencias de 14 de abril de 2000), como resume la sentencia de 20 de julio de 2001».

SEGUNDO.- La viabilidad de la acción de exigencia de responsabilidad solidaria de la compañía mercantil y de sus gestores por las deudas contraídas con terceros sin haber puesto, cuando ha lugar en derecho, en marcha los mecanismos disolutorios a los efectos de liquidar el patrimonio social ordenadamente con respecto del esencial principio de la "par conditio creditorum", no exige ni presupone que el DIRECCION000 hubiese utilizado engaño bastante para hacer contratar al tercero con la sociedad a la que representa, pues de ser así no estaríamos propiamente, ante la responsabilidad de los administradores de carácter civil-mercantil que se denuncia y de los que conoce esta Sala y sí en otras figuras jurídicas ajenas al propio proceso civil, para el supuesto de que el engaño hubiese sido el motor del desplazamiento patrimonial. La prosperabilidad de la acción ejercitada, que tiene su sede, según vimos, en el núm. 5 del art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y número también 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, exige la concurrencia, como presupuesto esencial, de las situaciones criticas que la propia Ley menciona, de carácter esencialmente económico y que dan lugar a la disolución de la propia compañía, que ya no podrá soportar, sin poner en marcha los mecanismos disolutorios, las normales obligaciones que derivan de los contratos concertados en el normal tráfico jurídico que constituye su objeto, a cuyo fin los administradores tienen que promover la disolución de la persona jurídica, cuando no pueda desplegar su propia actividad, ya por conclusión de la empresa, bien por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social, ya porque el capital social esté por debajo del mínimo legal o bien por la concurrencia de cualquier otra causa establecida en los estatutos, medidas que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social. En la misma línea entre tantas la STS 18.7. 2002).

Se evidencia de lo dicho, en relación al caso concreto, la imposibilidad de acoger el recurso, debiendo en consecuencia mantener la sentencia recurrida, pues ya en procedimiento ejecutivo seguido contra la sociedad Mayoral para el cobro de los pagarés entregados en pago de la deuda contraída, devino imposible el cobro, en razón a la situación de aquella, debiendo derivar la responsabilidad al administrador demandado.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante de las costas de esta apelación en aplicación de los arts. 398 y 394 de la LEC.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Jose Pablo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE MAYO DE 2003 POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 45 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1047/02, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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