Última revisión
27/02/2004
Sentencia Civil Nº 51/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 6/2004 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 51/2004
Núm. Cendoj: 30030370052004100080
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:535
Núm. Roj: SAP MU 535/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00051/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 6/2004 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº51
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 298/01 (Rollo nº 6/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, siendo partes, como demandante, Dª. Camila , representada por el Procurador D.Alejandro Valera Cobacho y defendida por el Letrado D.Félix Cros Martínez, y, como demandados, "FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA" ("FEVE"), representada por el Procurador D.Pedro Hernández Saura y defendida por el Letrado D.Carlos Ortiz García-Vaso, y "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", representada por la Procuradora Dª.Luisa Abellán Rubio y defendida por el Letrado D.Camilo J. Cela Fernández, actuando en esta alzada, como apelante, Dª.Camila , y, como apelados, "FEVE" y "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 298/01, se dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de DOÑA Camila , contra FEVE y AXA AURORA IBÉRICA S.A., condenando a estos a abonar solidariamente a aquella en la cantidad de 627,10 euros, más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución, y sin condena en costas para ninguna de las partes.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se presentó escrito preparatorio de recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó la Compañía "AXA" escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 6/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de febrero de 2.004 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por razones de orden lógico, debe procederse, con carácter previo, a analizar si debió darse o no trámite al recurso de apelación, una vez constatado que se produjo, en relación con el escrito preparatorio de dicho recurso, la omisión por el Procurador de la parte actora, respecto de la Procuradora de la Compañía "AXA", del traslado de copias previsto en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como denunció la representación de tal Compañía en la primera instancia y como vuelve a denunciar en el escrito de oposición al recurso de apelación, tal como permite el artículo 457.5. del mismo cuerpo legal citado. Y para resolver tal cuestión ha de partirse de la doctrina sentada, en interpretación de los artículos 276 y 277 del texto procesal civil, por el Tribunal Supremo, expuesta, entre otras resoluciones, en Auto de 19 de noviembre de 2.002 (recurso de queja nº 1026/2002; RJ 2003116), en el que se expresa, entre otros extremos, textualmente, lo siguiente:
"SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el art. 276 de la LECiv/2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, cuando del escrito de preparación del recurso de casación se trata, extendiendo tal deber a dicho trámite procesal. En el Auto de fecha 28 de mayo de 2002 (recurso de queja núm. 323/2002 [JUR 2002169564]), cuyo criterio se recoge en los de la misma fecha recaídos en los recursos de queja 2148/2001 [JUR 2002179595] y 2309/2001 [RJ 20025820], así como en el Auto de 24 de septiembre de 2002 (recurso de queja núm. 678/2002 [JUR 2002229710]), se comienza por señalar que «es claro que el sistema ideado por el legislador pretende una mayor agilidad en la tramitación de los juicios, y así la Exposición de Motivos de la LECiv/2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), en su apartado X, alude a que «de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los «tiempos muertos» para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo». «En consecuencia -continúa precisando el referido Auto-, es clara la nueva LECiv/2000 al establecer el traslado de copias entre los representantes causídicos, como medio para llevar a acabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de omitirse el traslado mediante Procurador, y así el art. 277 LECiv/2000 recoge que «cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas». Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleva a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 LECiv/2000».
TERCERO.- En la misma resolución de referencia se aborda igualmente la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias, «para lo que se impone una solución negativa, en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LECiv/2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LECiv/2000 establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LECiv/2000 de un modo deliberado, pues el art. 278 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, que seguía en este punto el criterio del art. 280 del Anteproyecto de 26 de diciembre de 1997, preveía la subsanabilidad de la falta de realización del traslado, pero bajo unas condiciones especialmente disuasorias para evitar incumplimientos generalizados, con las subsiguientes dilaciones, al establecer que «si el Procurador omitiese presentar copias de escritos o documentos en los que conste el traslado a las demás partes, el tribunal le otorgará un plazo de cinco días para susbsanar la omisión, imponiéndole multa de quince mil pesetas por cada día de dicho plazo que se retrase la presentación de copias. Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere mediado el escrito y los documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos». Es evidente que el legislador rechazó la propuesta, en que consistía el proyecto, y optó por una directa inadmisibilidad del escrito, sin posibilidad de sanación, cuando se omitiese el traslado, para lograr la efectividad del sistema, como antes se apuntó, así como en evitación de los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta».
CUARTO.- El rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE [RCL 19782836] y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ [RCL 19851578, 2635]), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. ATS 28-5-2002, en recurso 2309/2001 [RJ 20025820]); atenuación del rigor que, por demás, viene impuesta tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH 26 de octubre de 2000 [TEDH 2000521], as. Leoni vs. Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000 [TEDH 200073], as. García Manibardo vs. España, como más recientes). Y de igual modo debe atenuarse el rigor de la consecuencia de la inobservancia del deber procesal -la ineficacia del acto, sin posibilidad de subsanación-, cuando se trata no del escrito preparatorio del recurso extraordinario, sino del escrito de interposición, «pues sin que exista excepción a la regla general del art. 276 LECiv/2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) en relación con el escrito de interposición, cuyo conocimiento permite a la parte recurrida oponerse a la admisión al comparecerse ante el tribunal «ad quem» (arts. 474.4 y 480.2 LECiv/2000), lo cierto es que en los arts. 474 y 485 LECiv/2000 existe una previsión específica de entrega al recurrido de copia del escrito de interposición, para formalizar la oposición en plazo de veinte días, una vez admitido el recurso, normas que ahora presentan una cierta discordancia con el nuevo sistema de tramitación que ha situado la fase de «preparación» y también la de «interposición» ante el órgano jurisdiccional «a quo», pero que sin duda pueden inducir al recurrente a pensar que se halla ante una disposición especial, frente a la general del art. 276 LECiv/2000, que determina una excepción al traslado de la copia del escrito de interposición, todo lo cual lleva a considerar inaplicable el art. 277 LECiv/2000 en aquellos casos en los que no se haya producido el traslado de las copias de Procurador a Procurador, acto que consecuentemente debe entenderse subsanable en este supuesto, pues inconcebible resultaría que los litigantes pudiesen resultar perjudicados por una omisión debido al contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados arts. 474 y 485 LECiv/2000» (ATS 28-5-2002, recurso 2309/2001 [RJ 20025820]).
QUINTO.- Estos criterios generales deben verse completados, sin duda, con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cfr. SSTC 247/1991 [RTC 1991247], 16/1992 [RTC 199216], 41/1992 [RTC 1992 41], 29/1993 [RTC 199329], 19/1998 [RTC 199819] y 23/1999 [RTC 199923]).
SEXTO.- Pues bien, la proyección de todo lo que se acaba de exponer a las circunstancias del caso que se examina aboca a la desestimación del presente recurso de queja, toda vez que el escrito preparatorio fue presentado al registro de la Audiencia, sin efectuar el traslado de la copia del modo que prevé el art. 277 de la LECiv/2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), traslado que era preceptivo de ser aplicable la referida LECiv 1/2000, de 7 de enero, y hallarse personada la parte contraria ante la Sección 24ª de la Audiencia de Madrid, por medio de Procurador. En absoluto puede atenderse el argumento de la recurrente en queja sobre un deficiente funcionamiento del registro de la Audiencia al «admitir» el escrito de preparación sin acreditarse el cumplimiento del traslado de copias, pues la consecuencia de la «inadmisión» que se menciona en el art. 277 de la LECiv/2000 ha de entenderse referida a la ineficacia del acto de la parte y, en todo caso, la decisión sobre tal inadmisión es jurisdiccional, por lo que no podrá adoptarse por el funcionario del registro u oficina receptora a que se alude en el art. 135.1 LECiv/2000, que tiene sólo encargada la recepción material, mas no el control de la regularidad de los actos de las partes.
Tampoco procede considerar subsanada la omisión por el traslado posterior (el 4 de junio de 2002), pues fue extemporáneo, después de precluido el plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 de la LECiv/2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), estando contraído el ámbito del art. 231 de la LECiv/2000 a los actos defectuosos o incompletos, pero no a los que han dejado de realizarse, por ello cabrá suplir la falta de acreditación de un traslado de copias efectiva y oportunamente realizado, y la existencia de un juego de copias ilegible o incompleto, sin poder subsanarse la ausencia del traslado dentro del plazo establecido.
Igualmente es rechazable el alegato de que el art. 480 de la LECiv/2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) no permite denegar la preparación por incumplimiento del art. 277 del mismo texto legal, pues lo cierto es que aquel precepto exige a la Audiencia que controle los requisitos y presupuestos para la preparación, que son los específicos del art. 479 de la LECiv/2000 y también los generales que se regulan en otros preceptos, como es el traslado de copias regulado en el art. 276 LECiv/2000, pero también la postulación (arts. 23 y 31 LECiv/2000) o los presupuestos especiales del art. 449 LECiv/2000.
En suma, la denegación por el tribunal de instancia de la preparación del recurso de casación fue correcta, sin que pueda apreciarse en absoluto que la Audiencia indujera, propiciara o motivara el incumplimiento de la recurrente, por lo que tal decisión debe ser ahora confirmada." .
Sobre la base de la doctrina que se acaba de transcribir y teniendo en cuenta la subsanación efectuada por el propio Juzgado, debe entenderse bien admitido el recurso de apelación, pues, en el supuesto de autos nos encontramos, en realidad, no ante una ausencia total de traslado de copias -que sí daría lugar a la inadmisión del recurso sin posibilidad de subsanación-, sino ante un traslado deficiente, defectuoso o incompleto, que sí puede ser subsanado, pues nótese que la omisión del traslado de copias se produjo respecto de uno solo de los demandados, la Compañía "Axa", pero no respecto del otro demandado, "Feve", al que sí le fue realizado el correspondiente traslado, lo que evidencia que sí existió voluntad de cumplir el requisito y que su incumplimiento respecto de una de las partes vino motivado por un mero error involuntario, no apreciándose que dicho defectuoso traslado haya ido acompañado de mala fe procesal. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, en este mismo sentido, en reciente Sentencia de 9 de febrero de 2.004 (rollo nº 488/03), decidiendo, igualmente, la admisión del recurso de apelación en un supuesto en el que también se había omitido el traslado de copias a una de las partes pero no a las demás.
Por todo lo expuesto procede desestimar la alegación que, sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, se efectúa en el escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO. Entrando ya en el fondo del recurso de apelación interpuesto, debe señalarse que procede su desestimación, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por la Juzgadora "a quo", pues no ha resultado acreditada, en modo alguno, la existencia de relación de causalidad entre el accidente sufrido y la epicondilitis diagnosticada. Así, el accidente se produce en fecha 26 de noviembre de 1.996, haciéndose constar en el informe de urgencias de la misma fecha (folio 9 de los autos), como impresión diagnóstica, la de "contusión rodilla izquierda" y "contusión brazo derecho", habiendo sido corregido el dicho documento sin que conste justificación alguna para dicha corrección; el diagnóstico de "epicondilitis codo derecho" no se produce hasta la emisión del informe de 4 junio de 1.997 (folio 10 de los autos); en la historia clínica (folio 153 de los autos) se hace constar que la contusión derivada del accidente se produjo en el brazo izquierdo y no en el derecho; y en el informe médico que consta al folio 158 de los autos también se expresa como diagnóstico el de "traumatismo rodilla izquierda y brazo izquierdo"; y si a todo ello se une que el informe pericial emitido por D. Ernesto (folios 114 al 119 de los autos) es rotundo al expresar que no existe nexo causal entre el accidente y la epicondilitis, ha de concluirse en el pleno acierto de la Sentencia apelada al concluir que la epicondilitis no guarda relación con el accidente. Y tal conclusión, obtenida por medio de una objetiva e imparcial valoración judicial de la prueba practicada, no aparece desvirtuada por medio de la valoración probatoria que la parte apelante pretende introducir en su recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.
TERCERO. Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Dª. Camila , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 298/01, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
