Sentencia Civil Nº 51/200...zo de 2005

Última revisión
16/03/2005

Sentencia Civil Nº 51/2005, Audiencia Provincial de Pamplona, Rec 207/2004 de 16 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2005

Tribunal: AP Pamplona

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 51/2005

Resumen:
Desestima la Sala el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el régimen de conquistas que surge entre las partes litigantes, por la supletoriedad que tiene aquél de no otorgarse capitulaciones matrimoniales, constituye un conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que cabe calificar como una comunidad de bienes. Por tanto, estando ante una relación jurídica, sí le es de aplicación a su régimen legal, la regulación normativa que le afecte, que en este caso viene configurada por las Leyes reguladoras del régimen económico matrimonial de conquistas, conforme a la vigente redacción del Fuero Nuevo. En consecuencia, no se puede dar la razón a la parte recurrente, en cuanto solicita se le aplique la normativa anterior.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 51

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

DÑA BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 16 de marzo de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº

207/2004, derivado de autos de Liquidación sociedad conyugal contencioso nº 0001255/2001, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Ignacio o, representado por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido

por la Letrada Dª PILAR CUNCHILLOS PEREZ; parte apelada, DÑA Valentina a, representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado

D. JOSE ENRIQUE ESCUDERO ROJO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de mayo de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en autos de Liquidación sociedad conyugal contencioso nº 1255/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Araiz en nombre y representación de Valentina a frente a Ignacio o,representado en autos por la Procuradora Sra.M.Chueca,debo de incluir en el ACTIVO de la Sociedad de Conquistas de los litigantes disuelta por Sentencia de Separación de fecha 06-11-00 los siguientes Bienes y Derechos:

ACTIVO.-

.-80% de la vivienda familiar sita en la CALLE000 0 num NUM000 0 NUM001 1 NUM002 2.de Pamplona,siendo el 20% restante privativa del esposo a salvo las variaciones porcentuales que puedan realizarse a la vista de la cantidad de préstamo hipotecario abonada por el esposo antes de contraer matrimonio,lo que se hará en el posterior proceso de liquidación.

-Mobiliario existente en la vivienda familiar citada.

.-Participaciones de la Mercantil IZU AIZCORBE S.L. valoradas por conformidad entre las partes de 250.000.-ptas.

.-El resto de valoraciones deberán realizarse en el posterior proceso liquidatorio previsto en el art.810 de la LEC.

No procede hacer expresa imposición de costas. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ignacio o.

CUARTO.- La parte apelada, DÑA Valentina a, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 207/2004, señalándose el día 10 de noviembre de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por Dña Valentina a, frente a D. Ignacio o, en solicitud de formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta, incluyendo en el ACTIVO de la Sociedad de conquistas, disuelta por sentencia de separación de fecha 6 de noviembre de 2000, los siguientes Bienes y Derechos: - 80% de la vivienda familiar sita en la CALLE000 0 nº NUM000 0 NUM001 1 NUM002 2, de Pamplona, siendo el resto (20%) privativo del esposo, a salvo las variaciones porcentuales que puedan realizarse a la vista de la cantidad de préstamo hipotecario abonado por el esposo antes de contraer matrimonio, lo que se hará en el posterior proceso de liquidación.

- Mobiliario existente en la vivienda familiar citada.

- Participaciones de la Mercantil "IZU AIZCORBE, S.L.", valoradas por conformidad entre las partes en 250.000 ptas.

- El resto de valoraciones deberán realizarse en el posterior proceso liquidatorio previsto en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede hacer expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución interponen el presente recurso de apelación la representación procesal de D. Ignacio o, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, aplicando a los hechos la compilación anterior a la reforma y por ello la privacidad del bien con derecho a reembolso.

TERCERO.- El objeto del recurso de apelación que examinamos queda concretado y limitado a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declara como de conquistas el 80% de la vivienda familiar, sita en la C/ CALLE000 0 nº NUM000 0, NUM001 1 NUM002 2, de Pamplona, solicitando se declare el carácter privativo del bien a favor del recurrente, sin perjuicio del derecho de reembolso de la actora-apelada.

Como cuestión previa se plantea por la parte recurrente cuál es la normativa aplicable al caso, ya que la adquisición de la vivienda tuvo lugar antes de la reforma del Fuero Nuevo, llevada a cabo por la Ley Foral de 1 de abril de 1987.

Conforme a la Ley 84 del Fuero Nuevo, en su redacción anterior a la reforma de 1 de abril de 1987 - precepto que se correspondía con la vigente Ley 83 - : "Son bienes privativos de cada cónyuge: 2) Los adquiridos antes del matrimonio por cualquiera de los cónyuges."

Por el contrario, con la vigente Ley 83 del Fuero Nuevo: "son bienes privativos de cada cónyuge: 2) Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas.

Si se tratara de la vivienda o ajuar familiares, el bien adquirido corresponderá proindiviso a la sociedad de conquistas y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas."

A este respecto hay que señalar que la adquisición de la vivienda tuvo lugar antes de la citada reforma del Fuero Nuevo, operada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Concretamente la vivienda se adquirió, según el demandado, en virtud de contrato privado el 7 de octubre de 1970, elevado a escritura pública el 8 de mayo de 1971.

Según la diligencia de inventario, el apelante reconoció que parte del precio de la vivienda, abonado a través de un préstamo hipotecario, formalizado en escritura de fecha 8 de mayo de 1971, se abonó con dinero de la sociedad de conquistas, si bien no pudo en su momento precisar el porcentaje, de ahí que la sentencia de instancia deje su concreción para la fase de liquidación.

Expuesto lo anterior, cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Con carácter general hay que predicar el carácter no retroactivo de las Leyes, tal como dispone el artículo 2.3 del Código Civil, si bien se excepciona a este principio general lo que en contrario dispongan las propias leyes.

b) La Disposición Transitoria 1ª de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, establece: "Las modificaciones introducidas por esta Ley Foral serán aplicables a las relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor. No obstante, los actos y contratos otorgados y que tuvieran plena validez y eficacia conforme a la legislación anterior, en ningún caso podrán ser impugnados al amparo de las disposiciones de esta Ley Foral".

c) Conforme a las citadas normas, la aplicable al caso presente sería la Ley 83 del Fuero Nuevo en su redacción dada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. No se discute la validez del contrato de compraventa, por el que el recurrente adquirió el bien litigioso, respecto del que sería de aplicación las disposiciones del Fuero Nuevo, en su redacción anterior a la Ley 5/1987, de 1 de abril, sino que la cuestión litigiosa a resolver es el carácter de conquista o privativo del bien, a partir de que parte de su precio se ha pagado con dinero de conquistas.

Y a este respecto hay que señalar que el régimen de conquistas, que surge entre las partes litigantes, por la supletoriedad que tiene aquél de no otorgarse capitulaciones matrimoniales, constituye un conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que cabe calificar, conforme señala el Tribunal Supremo como una comunidad de bienes . O como señala la doctrina, y específicamente el citado autor en la sentencia de instancia: "La sociedad de conquistas viene a constituir en su configuración legal un régimen de comunidad de bienes limitada a las adquisiciones a título oneroso producidas constante matrimonio, y a los frutos y rendimientos obtenidos del trabajo o actividad de los cónyuges y de los bienes comunes o privativos de cualquiera de ellos.".

Ciertamente, podrán convivir en la masa patrimonial de cada cónyuge bienes a título privativo, con aquellos que perteneciendo a la masa de conquistas, lo sean a título de proindiviso, hasta tanto se produzca la liquidación de la sociedad.

Y por otra parte, a lo largo del tiempo de duración del matrimonio podrán operarse cambios en el régimen económico matrimonial, a través del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o por efecto de la autonomía privada, que modifique la titularidad de los bienes adquiridos.

Pero a lo que queremos llegar es que el régimen económico de conquistas que rige entre las partes, en cuanto comunidad de bienes, constituye una relación jurídica y no un acto o contrato, a los efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria 1º de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, a diferencia del acto del matrimonio o de un eventual contrato de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.

Y estando ante una relación jurídica, sí le es de aplicación a su régimen legal, la regulación normativa que le afecte, que en este caso viene configurada por las Leyes reguladoras del régimen económico matrimonial de conquistas, conforme a la vigente redacción del Fuero Nuevo.

En consecuencia, no podemos dar la razón a la parte recurrente, en cuanto solicita se le aplique la normativa anterior.

Así, aún cuando el título de adquisición del recurrente sea anterior al matrimonio, al constituir el objeto del mismo la vivienda familiar, se le aplica la excepción al carácter privativo, pasando a tener el del proindiviso entre la sociedad de conquistas y el cónyuge adquirente, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 L.E.C., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de D. Ignacio o, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña, en autos sobre formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial nº 1255/2001, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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