Última revisión
02/02/2007
Sentencia Civil Nº 51/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 675/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BUSTO LAGO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 51/2007
Núm. Cendoj: 15030370042007100056
Núm. Ecli: ES:APC:2007:154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2007
FERROL 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000675 /2006
FECHA REPARTO: 17.11.06
SENTENCIA
Nº 51/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dos de Febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 801/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Silvia , representada en 1ª instancia por el Procurador SR. ARTABA SANTALLA y en esta alzada por el SR. LÓPEZ VALCÁRCEL y defendida por el Letrado SR. ARTIME COT, y de otra como DEMANDADA-APELADA PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASESGUROS, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. FERNÁNDEZ DÍAZ y en esta alzada por la SRA. ROMÁN MASEDO y defendida por el Letrado SR. ARMENTEROS MONTIEL y como REBELDES DOÑA Luisa y DON Enrique ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en los autos del Juicio Ordinario tramitados con el número 801/2005 en virtud de demanda de reclamación de cantidad con fundamento en responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el Procurador Don Javier Artabe Santalla, actuando en representación procesal de Dñª Silvia , con fecha 26 de mayo de 2006, se dictó Sentencia cuyo Fallo dice como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Artabe Santalla, en nombre y representación de Fñª Silvia , contra Dñª Luisa , Don Enrique , ambos en rebeldía procesal, y contra la entidad aseguradora PELAYO, representada por la Procuradora Dñª Carolina Fernández Díaz, debo condenar y condeno a los demandado a indemnizar de forma solidaria a la demandante en la cantidad de trescientos veintidós euros con ochenta y nueve céntimos (322,89 euros), con los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 LEC .
No se hace condena en costas del procedimiento».
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso el Procurador Don Javier Artabe Santalla, actuando en la representación procesal que ostenta de la actora Dñª Silvia , en tiempo y forma, recurso de apelación. Mediante Providencia de fecha 31 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto dicho recurso, dándose traslado del mismo a la representación procesal de las demás partes procesales personadas en este procedimiento.
Por medio de escrito de fecha 13 de septiembre de 2006, la Procuradora Dñª Carolina Fernández Díaz, actuando en nombre y representación de la entidad aseguradora "Pelayo", formalizó oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, instando su desestimación y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en la primera instancia.
Por medio de Providencia de fecha 18 de septiembre de 2006 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación deducido, acordándose elevar los autos a esta Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Emplazadas las partes y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento. Por medio de Providencia de fecha 22 de noviembre de 2006 se señaló el día 29 de enero de 2007 para la deliberación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.
CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de esta litis, sometida a consideración judicial en esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Srª. Silvia , el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual en orden al resarcimiento de los daños de naturaleza corporal experimentados como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 15 de marzo de 2004 y del que se han reputado responsables civiles solidarios los codemandados en este procedimiento, fijándose el importe total de la indemnización por el órgano jurisdiccional "a quo" en la suma de 7.014,39 euros, habiendo satisfecho ya la entidad aseguradora codemandada la cantidad de 6.691,50 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en virtud del recurso de apelación interpuesto, cuya resolución nos compete y que debe ser estimado en parte en virtud de los argumentos y fundamentos jurídicos que seguidamente se exponen.
SEGUNDO.- La impugnación deducida en esta alzada por la representación procesal de la actora no se dirige a impugnar el pronunciamiento de imputación de la responsabilidad civil, que ha devenido firme al no ser recurrido por la parte a quien perjudica, sino que únicamente tiene por objeto la discusión atinente a la no inclusión, formando parte de la indemnización concedida, de algunas partidas, cuales son las correspondientes a secuelas o lesiones corporales permanentes que había instado la parte actora, así como la relativa a los gastos por la ayuda prestada por una tercera persona mientras se estuvo imposibilitada para realizar sus tareas domésticas habituales; siendo objeto del recurso también la aplicación del vigente en la fecha en que acaeció el accidente de circulación del que esta litis trae causa y no el que se encontraba en vigor en el momento de dictarse la Sentencia de instancia, como resulta de la consideración como deuda de valor de la obligación indemnizatoria.
TERCERO.- La ordenada y adecuada resolución de las tres cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala determina la procedencia de la toma en consideración, a efectos de su valoración, cuantificación e inclusión como partida indemnizatoria a que tenga derecho la actora, en su condición de perjudicada, de las dos secuelas o lesiones corporales permanentes invocadas en el escrito de demanda y, ahora nuevamente, en el recurso de apelación interpuesto, cuales son las consistentes en "algia postraumática -zona cervical y lumbar-" y "coxalgia postraumática inespecífica", que no han sido consideradas como probadas por la Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional "a quo". En ésta se consideran acreditadas únicamente las dos secuelas que se recogen el informe de sanidad emitido por el médico forense en fecha 15 de febrero de 2005, cuales son "agravación de artrosis previa al traumatismo" y "muñeca dolorosa" (folio 35). Frente a esta valoración probatoria, se alza la representación procesal de la actora, invocando fundamentalmente el contenido del informe médico emitido por el Dr. Jose Ignacio con fecha 20 de julio de 2004, ratificado por su autor en el acto del juicio. Sin embargo, este informe médico, obrante al folio 19 de los autos, refiere el conjunto de lesiones permanentes que padece la Srª Silvia y no sólo aquéllas que son consecuencia o que están vinculadas causalmente con el accidente de tráfico sufrido por ésta en fecha 15 de marzo de 2004, pues en el mismo se refiere que la paciente "ha experimentado un sensible agravamiento del cuadro clínico motivado por su artrosis cervical y lumbar, presentando algias persistentes e intensas en toda la columna vertebral", realizando a continuación un elenco de todos los padecimientos que aquejan a la referida paciente, pero no identificando cuales traen causa del accidente y aquéllos que son fruto o manifestación de la artrosis que padecía ya previamente.
En cuanto a la valoración de las secuelas estimadas probadas, ha de concederse la razón a la recurrente en cuanto a la valoración injustificadamente baja que se concede a la secuela de "muñeca dolorosa", pues en ausencia de un criterio pericial más estricto, en el informe médico forense antes referido, ésta se valora con una puntuación posible de uno a cinco, de manera que resulta equitativo y razonable situarla en el punto intermedio entre ambas posibilidades, valorándola con tres puntos en orden a la aplicación del "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" contenido en el "Anexo" del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, de acuerdo con las previsiones de la DA 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
CUARTO.- Postula también la recurrente la partida correspondiente a los gastos derivados de la necesidad de contratar a una tercera persona en orden a prestar ayuda domiciliaria a la perjudicada mientras se estuvo imposibilitada para realizar sus tareas domésticas habituales, pretendiendo que se satisfagan estos gastos durante el periodo de cuatro meses, frente a los dos concedidos por el Juzgador "a quo". El planteamiento realizado en la resolución recurrida resulta adecuado a juicio de esta Sala y, en consecuencia, el correlativo motivo debe decaer y ello por cuanto se concede la indemnización correspondiente al periodo de tiempo que la actora se encontró impedida para realizar sus tareas habituales, sin que deba extenderse durante los cuatro meses pretendidos por la recurrente, máxime cuando se reconoce que la persona contratada ya prestaba servicios de ayuda a la recurrente en la realización de sus tareas domésticas.
QUINTO.- Considera la recurrente que la cuantificación de la indemnización de los daños corporales derivados de un accidente de circulación debe realizarse a tenor de los valores vigentes del antes referido "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" vigente en el momento de dictarse la resolución de instancia y no a tenor del vigente en el momento de producirse el accidente del que traigan causa los daños corporales cuyo resarcimiento se pretende. El motivo debe estimarse.
En efecto, precisamente con la finalidad de poner coto a pronunciamientos jurisdiccionales dispares, la Junta General de esta Audiencia Provincial, al amparo de las previsiones contenidas en el art. 264 de la LOPJ, en su reunión de 18 de octubre de 2002 , ha acordado, por unanimidad, considerar que las deudas que, en concepto de responsabilidad civil, se deriven de daños causados como consecuencia de accidentes de circulación han de considerarse como deudas de valor y, en consecuencia, habrán de cuantificarse de conformidad con el baremo contenido en el "Anexo" del Texto Refundido de la LRCSCVM, de acuerdo con las previsiones de la DA 8ª de la Ley 30/1995 , vigente en el momento en que dicte la Sentencia civil de instancia y siempre que la aplicación de este criterio no contravenga las exigencia del principio de congruencia y el debido respeto a los términos en los que las partes hayan planteado el debate. Siendo este el criterio aplicable a la valoración de los mentados daños corporales, acorde, por otra parte, con la doctrina jurisprudencial mayoritaria de la Sala 2ª del TS (Sentencias de 20 de diciembre de 2000, de 15 de febrero de 2001 y 30 de noviembre de 2001 , entre otras), como ha tenido ocasión de precisar en reiteradas ocasiones esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, éstos habrán de ser valorados en el caso de autos, a tenor de la petición y cuantificación instada por la actora, ahora apelante, de conformidad con las cuantías hechas públicas por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2006 (BOE núm. 29, de 3 de febrero), por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante el año 2006, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y a tenor de la cual cada día "impeditivo" -sin estancia hospitalaria- se indemniza con 49,03 euros y cada día "no impeditivo" con 26,40 euros. En consecuencia, no habiéndose impugnado los días de incapacidad reconocidos por el Juzgador "a quo" -127 días, 45 de ellos impeditivos-, le corresponde a la actora perjudicada una indemnización por este concepto que asciende a la suma de 4.371,15 euros.
Por otra parte, teniendo en cuenta la edad de la perjudicada (67 años en el momento en que se produjo el accidente), la indemnización que le corresponde con fundamento en las secuelas o lesiones permanentes, incluyendo los daños morales, asciende a 3.182,40 euros, si se realiza el cálculo teniendo en cuenta el importe de los valores en euros de los seis puntos que se le han reconocido. Ambas partidas deben ser incrementadas con las atinentes a gastos de desplazamientos y farmacéuticos que asciende a 155,30 euros y la destinada a indemnizar los gastos soportados por la ayuda de una tercer persona y que se han cuantificado en 312,00 euros. Todo ello arroja el resultado de una indemnización tal de 8.020,70 euros, de la que la entidad aseguradora codemandada ya ha abonado 6.691,50 euros.
Comoquiera que el pronunciamiento atinente a los intereses de demora realizado en la primera instancia no ha sido impugnado, estos serán los previstos en el art. 576 de la LECiv .
SEXTO.- En virtud de lo razonado en los Fundamentos de Derecho precedentes y del fallo de esta Sentencia, estimándose parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda rectora de este procedimiento, no procede realizar especial pronunciamiento de condena en materia de pago de las costas procesales derivadas de la tramitación de este procedimiento en la primera instancia, de manera que cada parte procesal habrá de abonar las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad (ex art. 394.2 de la LECiv ).
La estimación, siquiera sea parcial, del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante, determina la improcedencia de la condena al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del mismo (art. 398.2 de la LECiv )
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso objeto de litis,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Dñª Silvia , debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida dictada el día 26 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol en autos correspondientes al Juicio Ordinario núm. 801/2005, debemos condenar y condenamos a los codemandados Dñª Luisa , Don Enrique y la entidad aseguradora "PELAYO Mutua de Seguros y Reaseguros" a indemnizar de forma solidaria a la demandante en la cantidad de mil trescientos veintinueve euros con veinte céntimos de euro (1.329,20 euros), que será incrementada con los intereses previstos en el art. 576 de la LECiv .
No procede imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación de este procedimiento en la instancia y en la apelación a ninguna de las partes procesales, debiendo hacerse cargo cada parte de las generadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
