Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Civil Nº 51/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 352/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 51/2007

Núm. Cendoj: 30030370042007100088

Núm. Ecli: ES:APMU:2007:263

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, sobre impugnación de acuerdos sociales. Considera la Audiencia que por parte de la sociedad apelada se ha dado efectivo cumplimiento del deber de información al socio apelante, respecto al examen, en el domicilio social de la mercantil, de aquellos antecedentes que sirven de soporte a la contabilidad anual. Respecto a la necesidad de informe de gestión, aclara el Tribunal que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada no es exigible la presentación del citado informe, si los administradores opotan por la presentación de un balance abreviado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00051/2007

Rollo nº: 352/06

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Jaime Giménez Llamas.

Magistrados

SENTENCI A Nº 51

En la ciudad de Murcia, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario que con el número 16/06 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Don Aurelio , representado por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez y como demandada y ahora apelada la sociedad "Ladera dos Mares" S.L. representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr. del Saz Ortiz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia en dichos autos con fecha 28 de Junio de 2006, cuya parte dispositiva o fallo dice así: FALLO: "Que desestimo la demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 30 de junio de 2005 presentada por el Procurador Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de D. Aurelio contra la mercantil LADERA DOS MARES, S.L.; todo ello con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora que lo fundamentó en infracción de los artículos 208 y 209 de la Lec y vulneración de los artículos 51 y 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 352/06. Por auto de 28 de Noviembre de 2006 se desestimó la solicitud de práctica de prueba en esta alzada solicitada por la parte recurrente. Por providencia de 19 de Enero de 2007 se acordó el señalamiento para deliberación y fallo el día 19 de Febrero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor Don Aurelio contra la sociedad "Ladera Dos Mares" S.R.L. tendente a la impugnación, por infracción del derecho de información, de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 2005 relativos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2004, a la aplicación de su resultado, y a la aprobación de la gestión de su órgano de administración, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda por entender vulnerados los artículos 51 y 86.2 de la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

A su vez se alega la infracción de los artículos 208.2 y 209.2 de la Ley de Enj . Civil por omisión en la sentencia del relato de hechos probados que sirva de base a su fundamentación jurídica. Finalmente se aduce incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y en relación con la pretendida infracción de los artículos 208 y 209 Lec , con respecto a la ausencia de un relato de hechos probados que sirva de base a la fundamentación jurídica de la sentencia, entendemos que tal motivo de apelación debe desestimarse.

Es cierto que la actual LEC exige la consignación de los correspondientes hechos probados dentro del apartado de antecedentes de hecho, pero con la salvedad "en su caso". Entendemos que si bien se ha superado actualmente el criterio jurisprudencial que proclamaba que no era necesario hacer constar hechos probados en la sentencia civil por cuanto el proceso civil opera sobre una verdad formal, a diferencia del proceso penal (Sent. Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1988, 19 de Febrero de 1994 y 10 de Septiembre de 1997 ), es también cierto que el contenido del artículo 209.2 Lec y concretamente la salvedad que contiene ... "en su caso", no permite una interpretación rigorista y restrictiva del mismo.

Estimamos por tanto que la mención a los hechos probados en el marco de la estructuración de una sentencia será exigible cuando dicho relato fáctico constituya un antecedente fáctico trascendente o un presupuesto ineludible para plasmar el correspondiente silogismo judicial, tal y como ya expuso el Tribunal Supremo Sala Primera en la sentencia de 10 de Junio de 1995 al interpretar el contenido del artículo 248.3º L.O.P.J , repetido ahora en el artículo 209.2º LEC .

Es evidente que en el caso sometido a revisión en esta alzada, referido a la impugnación de acuerdos sociales, esa exigencia de mención de hechos probados no reviste la trascendencia antes citada en orden a la necesidad ineludible de su concreción y exposición para la configuración del pertinente silogismo judicial. Y ello porque en la sentencia se específica claramente el objeto de la "litis", en concreto los acuerdos sociales impugnados, así como la causa sustentadora de dicha impugnación, consistente en la infracción del derecho de información, exponiéndose finalmente en la misma las pruebas acreditativas de su respeto y satisfacción. Es evidente que un relato fáctico de mayor intensidad deviene innecesario

TERCERO.- Analizando seguidamente el motivo de apelación referido a la impugnación de los acuerdos sociales de referencia, conviene tener en cuenta que específicamente la disconformidad del recurrente se centra como decíamos en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia en la impugnación de los acuerdos sobre aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2004, aplicación del resultado y finalmente sobre la aprobación de la gestión del correspondiente órgano de administración. La impugnación de los dos primeros acuerdos se fundamenta en la vulneración del derecho de información y la del tercero en la ausencia del pertinente informe de gestión.

La sentencia de instancia da cumplida respuesta a cada una de las referidas cuestiones o pretensiones de la parte recurrente que efectivamente se corresponden con el contenido del suplico de su demanda.

Es por ello que no es posible apreciar la falta de congruencia o claridad a que alude el apelante en su escrito de recurso, sino por el contrario una correcta y adecuada acomodación y correspondencia del fallo de la sentencia con las pretensiones deducidas en la demanda, en los términos que se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 21 y 23 de Enero de 2003 .

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede que el Tribunal examine a continuación si efectivamente y como se sostiene en el recurso formulado, la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 51 y 86.2 de la Ley 2/1995 de 23 de Marzo sobre el derecho de información.

En este sentido aceptamos y damos por reproducidos los razonamientos de dicha sentencia en relación con la naturaleza, alcance y efectos derivados de tan controvertido derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial que con acierto se menciona y comenta por la Juzgadora de instancia.

A todo ello debemos de añadir que en el marco de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el citado derecho de información previsto en general en su artículo 51 debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 86.1 y 2 referido al examen de la contabilidad, y que contempla o reconoce dos vertientes: de un lado, la obtención inmediata y gratuita, desde que se convoca la Junta general sobre aprobación anual de cuentas, de la documentación sometida a la aprobación de dicha Junta, así como el informe de gestión de los administradores e informe de auditoria.

Por otro lado, se contempla y regula la facultad del socio o socios que representan al menos el 5% del capital social tendente al examen, solo o acompañado de experto contable, en el domicilio social de la mercantil, de aquellos antecedentes que sirven de soporte a la contabilidad anual. Este derecho es suceptible de derogación a través de norma estatutaria.

Es evidente por obvias razones que este examen de la contabilidad, en los términos que se mencionan, no puede ser sustituido por información verbal en el acto de la Junta; en todo caso es sólo suceptible de instar cualquier aclaración.

Como se dice en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de Diciembre de 1999, y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de Mayo de 2002 nos encontramos ante un derecho de mayor intensidad, pues sin duda ha incrementado el volumen de información de la minoría social, por cuanto permite el examen de los documentos que sirven de soporte y antecedente de las cuentas anuales. Este derecho en los términos así configurados, implica un derecho de mayor alcance que el previsto en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Añaden las indicadas sentencias y en concreto la de fecha 6 de Mayo de 2002 , que el modo de hacerse efectivo este derecho consistirá en el examen directo de la documentación por el socio, con facultad para examinar los documentos que sirvan de soporte y antecedentes de las cuentas anuales, los libros legalmente exigidos, los que se lleven con carácter complementario, registros y documentación que sirva para la posterior práctica y justificación de los respectivos asientos contables, como facturas, albaranes, justificantes, etc. De lo que se trata, en suma, es de que el socio o socios que cubran el referido mínimo de capital social, puedan comprobar directamente el modo en que las cuentas sociales se han confeccionado, si las operaciones han accedido a los libros en forma correcta y si, en definitiva, las cuentas reflejan de modo fiel la situación económica de la sociedad como exige el art. 172 de la L.S.A ., de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada.

QUINTO.- Y es lo cierto que el conjunto de la prueba practicada, en los términos que acertadamente se contienen en la sentencia apelada, permite obtener la conclusión de que efectivamente no se ha producido vulneración alguna del derecho de información del socio, sino que en todo momento, se ha ajustado y acomodado a los criterios legales referidos.

Téngase en cuenta que "Ladera dos Mares", atendiendo a la solicitud cursada por el actor, pone a su disposición la documentación referida a los extremos relacionados con el orden del día, que se concretaban en la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2004 y aplicación de su resultado. En este sentido el contenido de los documentos incorporados con los números 2, 3 y 4 al escrito de contestación a la demanda así lo pone de manifiesto. Obsérvese además que la plena disposición de la mercantil a la facilitación de la documentación solicitada, no se limita únicamente a un primer examen de la contabilidad en el domicilio social y en presencia de un experto contable, el Sr. Sergio que tuvo lugar el día 20 de junio de 2005, sino que además se extiende también a una segunda exhibición y examen ampliatorio celebrado el día 28 de junio de 2005, conforme a la petición e interés del socio Sr. Aurelio .

Incluso consta acreditada la disposición incondicional de "Ladera dos Mares" a cualquier cambio de fecha en la práctica de tal examen contable, en atención a una mayor facilidad en su realización.

Obsérvese, por otro lado, que el administrador de "Ladera dos Mares" S.L. con anterioridad a la primera reunión en el domicilio social, había entregado al socio, copia de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como del balance abreviado y de la memoria abreviada correspondientes al ejercicio cerrado a fecha 31 de diciembre de 2004. Asimismo se le permitió, en el marco del artículo 86.2 , el examen de la documentación que servía de soporte y antecedente a las cuentas anuales sometidas a aprobación, relativas a la mercantil "Ladera dos Mares", y además también las referidas a la sociedad "Ladera dos Mares del Mediterráneo" S.A.U., cuya aprobación de cuentas no constituía objeto del orden del día.

Téngase en cuenta al respecto que no obstante el Registrador Mercantil por resolución de fecha 17 de Mayo de 2005 (documental nº 6 de la contestación a la demanda) declaró la inexistencia de consolidar cuentas entre ambas sociedades, lo que en consecuencia, hacia innecesaria la entrega de las cuentas de la sociedad "Ladera Dos Mares Mediterráneo", ajena a la sociedad "Ladera dos Mares", aunque participada por ella. En este sentido no es posible entender infringido el derecho de información, pues como ya se pronunció está Sección Cuarta en sentencia de 2 de Mayo de 2002 , el derecho de información exige necesariamente una directa vinculación y conexión con los acuerdos a tratar y aprobar en la correspondiente Junta.

Por otro lado, y en la segunda sesión de examen de la contabilidad, se puso a disposición del experto contable toda la documentación solicitada como ampliación a la primeramente obtenida y exhibida, y ello aún sin la presencia física del socio Sr. Aurelio .

En definitiva, entiende este Tribunal que el cuestionado derecho de información referido a los temas del orden del día, fue cumplido y adecuadamente satisfecho con anterioridad a la celebración de la Junta en los términos y con el alcance que hemos examinado. No ha existido obstrucción o limitación alguna por parte de "Ladera dos Mares" del derecho de información previsto en el artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Entendemos que la negativa del experto contable a examinar la documentación exhibida en la sede social con fecha 28 de Junio de 2005, alegando falta de tiempo, no puede conceptuarse imputable a la mercantil. Y ello porque dicha fecha fue propuesta por el socio, sin que "Ladera dos Mares" impusiera limites temporales de clase alguna. Ese hecho, ajeno a la voluntad de la mercantil, no puede ser determinante de infracción del derecho de información, máxime además cuando con anterioridad temporal el Sr. Aurelio ya había obtenido copia de aquellos documentos que sirvieron de soporte y antecedente a las cuentas anuales sometidas a aprobación.

Asimismo entiende este Tribunal que la no exhibición del balance a aprobar con todos los dígitos, solicitado por el actor, no conlleva la infracción del derecho de información, pues, por un lado, ya se le había hecho entrega del balance abreviado y en todo caso, como indica la sentencia apelada, trayendo a colación las del Tribunal Supremo de 3 y 12 de diciembre de 2003 , tal petición excedía del ámbito del citado derecho, al afectar a documentos de ingeniería contable reservada a los auditores.

Y es que el citado derecho de información, no puede configurarse como ilimitado, ya que, como indica el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de Diciembre de 1992, 29 de Julio de 2004 y 27 de Julio y 4 de Octubre de 2005 , dicho derecho no autoriza en modo alguno al accionista a investigar en la contabilidad, en los libros sociales, ni tampoco en toda la documentación de la sociedad.

Tampoco constituye infracción del derecho de información el hecho de que no se permitiera al experto contable la obtención de fotocopias de los documentos que se le exhibieron en su segunda comparecencia a la sede social de "Ladera dos Mares". Y ello porque el apartado 2 del artículo 86 , hace referencia al derecho del socio, solo o en unión de experto contable, al examen de los documentos que sirvan de soporte y antecedentes de las cuentas anuales. Entendemos que tal facultad concretada en el examen de la documentación, no resulta extensiva a la obtención de copias, dado que la ley no lo menciona expresamente, permitiéndolo en su caso en los supuestos previstos en el artículo 51 y en el apartado 1 del artículo 86 , en los que expresamente se impone la obligación del órgano de administración de proporcionar al socio informes o aclaraciones acerca de los asuntos del orden del día y el derecho del socio a la obtención de los documentos que han de someterse a la aprobación de la Junta.

Además en este caso, la petición del experto contable respondía a su propia imprevisión, al manifestar que no disponía de tiempo para el examen de los documentos solicitados.

SEXTO.- Por último entendemos reiterando los argumentos de la sentencia apelada, que la no presentación del informe de gestión, no puede fundar el éxito de la impugnación que plantea el recurrente, ya que precisamente la facultad que tenían los administradores de presentar balance abreviado les libera a su vez de la obligación de presentación de informe de gestión, conforme a la remisión que el artículo 84 de la LSRL efectúa al artículo 202.3 de la LSA. Y ello sin perjuicio de reconocer que la LSRL en su artículo 86.1 sea equívoca al respecto, a diferencia de la LSA en su artículo citado, conforme se pronuncia la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana , y asimismo sin perjuicio de la posible contradicción que pudiera derivarse de que precisamente dicho informe de gestión constituía objeto de la Junta, conforme previamente se había anunciado.

Nótese al respecto que precisamente la presentación del correspondiente balance abreviado comprensivo de la situación patrimonial y financiera de la sociedad y por tanto fuente de información sobre dichas cuestiones, cumple en esencia la función u objeto de aquel informe de gestión, que si bien goza de entidad propia, no podemos olvidar que es meramente complementario de las cuentas anuales. De ahí la citada previsión legal que excluye a las sociedades autorizadas a formular balance abreviado de la obligación de elaborar el cuestionado informe de gestión.

Procede la desestimación de este motivo de recurso y por tanto además del recurso planteado.

SÉPTIMO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente, en aplicación del criterio del vencimiento (art. 398 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rentero Jover en representación de Don Aurelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 16/06 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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