Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Civil Nº 51/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 444/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 51/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100117

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:117


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 51/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a siete de Febrero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 719/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 444/06; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes Don Bruno y Don Claudio representados por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado Don Sebastián González Martín y como demandados-apelados Don David y Don Eduardo representados por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección de la Letrado Doña Esperanza Nevado Martín-Serrano, habiendo versado sobre reclamación de derechos.

Antecedentes

1º.- El día 28 de Marzo de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sastre Minguez, en nombre y representación de D. Bruno y de D. Claudio frente a D. David y D. Eduardo , representados por la Procuradora Sra. Pérez Rojo y en su virtud debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión ejercitada frente a los mismos, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba en relación con lo establecido en los artículos 1099 y 1124 del Código Civil y error en cuanto a la valoración de la prueba pericial en relación con la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, para terminar suplicando se dicte sentencia por laque estimando el recurso se revoque la de instancia, dictándose otra por la que se declare el incumplimiento de los demandados, la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios causados conforme a la pericial económica obrante en autos y modulaciones que, en su caso, crea conveniente la Sala con condena en costas de la primera instancia a los demandados.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia de instancia, objeto de la presente apelación, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de octubre de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- En su recurso la defensa de los demandantes realiza de nuevo una exposición de los hechos fundamentales de la demanda, poniéndolos en relación con determinadas manifestaciones de los demandados en el acto del juicio y pretendiendo extraer de todo ello unas consecuencias favorables a sus pretensiones.

No hay duda alguna de la existencia de un acuerdo de liquidación de la Sociedad de 29 de Junio de 1998 y de los compromisos que cada una de las partes adquirió. El primer aspecto destacado por los apelantes en relación con el posible incumplimiento por parte de los demandados se centra en el regalo de 1 m³ de material de la gravera gratis y en un descuento de 100 pts /m³ del citado material. Estas condiciones no se reflejaron por escrito pero se puede entender que forman parte de lo convenido por así aceptarlo expresamente la contraparte en la contestación a la demanda y ser admitido en sus declaraciones en el juicio oral por los demandados. No es necesario proceder a un análisis detallado de la documental relativa a los precios establecidos por las graveras para el material en los años 1998, 1999 y 2000, que consta al folio 38 de las actuaciones, poniéndolo en relación con los folios 11 a 28, a efectos de comprobar si se ha aplicado o no el citado descuento ya que los demandados reconocen en el acto del juicio que a partir de Enero de 2000 dejaron de aplicar el descuento de 100 pesetas al haber llegado a un acuerdo con otras graveras a efectos de incrementar todas ellas el precio del m³ de áridos, cobrando por lo tanto a los demandantes el mismo precio y reconociendo que los precios que obran al folio 29 son ciertos y que a los demandados les cobraban también la arena a 1200 pesetas/m³.

Así las cosas, el primer incumplimiento posible estaría en que habiendo pactado con carácter general un descuento de 100 pts el m³ este pacto deja de cumplirse en Enero de 2000.

A esta cuestión se refiere expresamente la sentencia de instancia con una exhaustiva argumentación que enlaza este incumplimiento con el conjunto de problemas existentes entre los hermanos cuando liquidaron la Sociedad y con posterioridad. Puede pensarse, aislando este elemento o pacto que, en principio existe un claro incumplimiento por parte de los demandados de un acuerdo verbal pero incorporado a la totalidad del convenio de liquidación de la Sociedad. Sin embargo, al respecto hay que decir dos cosas. Primero, que si realmente era una cláusula esencial del convenio pudo muy bien incorporarse por escrito al mismo. No es que se niegue el valor de un pacto verbal pero con ello al menos cabe la duda de si era un elemento esencial de tal liquidación en la que había importantes intereses en juego estipulándose la liquidación del valor de maquinaria, nave y gravera, valoradas en conjunto en más de 47.000.000 de pesetas, pactándose el compromiso de los que se quedan como titulares de la gravera de no transportar material a los clientes comunes, mientras que los titulares de los camiones y maquinaria adquieren el compromiso de servir el material a esos mismos clientes, material procedente exclusivamente de dicha gravera y comprometiéndose ambas partes a evitar la competencia ilícita. Segundo, que como muy bien afirma la sentencia de instancia, junto a esa posible accesoriedad de la cláusula de descuento, a lo largo del juicio oral se descubre un enfrentamiento personal entre las partes, que expresamente no quedó definitivamente aclarado, pero dejándose entrever que existen otros problemas de fondo, entre los que puede estar el abuso de confianza por parte de los demandantes al no facilitar información suficiente sobre la capacidad de carga de los camiones con los que acudían a la gravera y que provocó la natural desconfianza de los demandados al sospechar que realmente estaban regalando en cada camión 2 m³ de áridos y no 1 como se pactó. En este sentido es sumamente reveladora la declaración de Don Bruno cuando dijo que se facturaba por capacidad y que si eran 9 m³ le facturaban por 8, también si era el camión de 10 m³ y con una afirmación que lleva al convencimiento de quien la oye que su actitud no era precisamente leal para con la contraparte dice que nunca la preguntaron cuanto hacía el camión. En consideración a todo lo expuesto esta Sala comparte íntegramente los razonamientos del Juez de Instancia relativos a la necesidad de probar los actores, por una parte que el incumplimiento de los demandados es de una obligación esencial al contrato, lo cual es dudoso dada la forma en que se pactó el descuento y la relativa trascendencia frente al conjunto de obligaciones asumidas, pero muy especialmente la necesidad, exigida por el propio contenido del art. 1124 del Código Civil y reiterada jurisprudencia de que no exista al mismo tiempo un incumplimiento por parte de quien demanda.

Así se exige que el incumplimiento de una de las partes sea grave no bastando con alegar el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impidan el fin económico del contrato en contra de las legítimas aspiraciones de la contraparte (STS 5-6-89, 5-5-97 ), y que la otra parte (en este caso los demandantes) no haya incumplido lo que le correspondía (STS 26-6-95, 10-4-97 ), y que no haya sido ésta la que ha provocado el incumplimiento de la contraparte (27-12-95). En la práctica los tribunales parten del principio de conservación del negocio, exigiendo por tanto que el incumplimiento sea definitivo, que ya no sea posible satisfacer el interés contractual lesionado.

SEGUNDO.- En cuanto al hecho de que a partir del mes de Octubre de 2000 no se entregase por los demandados 1 m³ de material gratis, y en base a lo ya manifestado, y resultando además así de la prueba practicada en el acto del juicio, como se puede comprobar observando la grabación del mismo, resulta que cuando se comprueba que el camión matricula SA- 6508 U tenía una capacidad de 10 m³ y no de 9 como se creía, es cuando se procede al incumplimiento de tal estipulación, pero lo cierto es que ya llevaban para entonces 14 meses, suministrando gratis más m³ de los vendidos.

Se ha alegado por los actores otras series de incumplimientos sistemáticos por parte de los demandados, como son los relativos a no querer cargarles en sábado o el darles arena húmeda, haciéndoles esperar mucho tiempo. Realmente, y teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y especialmente el de facilidad probatoria, resulta que nada de ello está suficientemente acreditado o al menos no permite tener un conocimiento indubitado de todo ello, suficiente como para entender que hay un incumplimiento grave de lo estipulado a los efectos de lo establecido en los artículos 1110 y 1124 del Código Civil . Frente a las alegaciones en ese sentido de los actores están las de los demandados en sentido totalmente contrario y, si bien es verdad, que examinando la documental, puede deducirse que algunos sábados cargaron áridos en otras graveras, ello no quiere decir que fuese debido a un trato diferente o discriminatorio pues los demandados insisten en que a todo el mundo se le dijo que sólo se cargaría en sábado si se avisaba previamente por teléfono y le convenía a la gravera. Lo mismo puede decirse con respecto a los tiempos de espera o al hecho de cargar arena húmeda. Ninguna prueba objetiva se ha llevado a cabo al respecto pues el testigo y asesor que intervino en las negociaciones tan solo sabe que los demandantes se quejaron de los incumplimientos por parte de los demandados pero no ha sido testigo directo de ninguno de los hechos y la representante de Pavimentos Merchán no aporta ningún dato relevante al procedimiento.

Se insiste de nuevo en el recurso en que los demandados sabían perfectamente el volumen de carga de cada camión en atención al número de paladas que echaban en el mismo. Ciertamente puede ser así, pero en cualquier caso, de nuevo nos encontramos ante una absoluta falta de prueba sobre la forma en que con carácter general se facturaba y se controlada la cantidad de áridos que se servía a cada camión, lo que impide conocer si realmente los demandados podían saber desde el principio el cubicaje de los camiones de los demandantes, lo que nos lleva de nuevo al convencimiento de que Don Bruno y Don Claudio no obraron con la suficiente lealtad al ocultar el cubicaje exacto de su camión.

Como consecuencia de la situación de tensión creada entre las partes desde finales de Septiembre de 2000 los demandados dejaron de acudir a la gravera, poniendo así fin de forma unilateral a la relación que mantenían con la otra parte, con lo que en ningún caso pueden alegar un incumplimiento por la contraparte al adquirir ésta en Marzo de 2001 un camión para poder dar salida a los áridos de su gravera. Expresamente en el recurso los actores reconocen que no han incumplido su obligación hasta Octubre de 2000, aunque pretenden justificarlo en el incumplimiento previo de los demandados que desde el mes de Enero no respetaron las condiciones favorables de carga estipuladas. Al respecto ya hemos dicho que para que proceda la resolución del contrato al amparo del art. 1124 del Código Civil es necesario que no haya habido un incumplimiento anterior del otro y, en el presente caso, desde al menos Enero de 2000, sino algo antes, se observa un desleal comportamiento por los actores, que provoca una igualmente desleal conducta de los demandados, pues lo correcto habría sido, bien personalmente o a través del asesor, que intervino como mediador, haber puesto de manifiesto las sospechas en cuanto al cubicaje del camión para proceder a su medición y, por la otra parte, haber requerido a los demandados a fin de que procedieran a efectuar el descuento pactado.

En consideración a todo ello esta Sala hace suyos todos y cada uno de los argumentos de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, la errónea apreciación de la prueba pericial, es cierto que en su regulación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se prevé que sean las partes quienes acudan a la misma, y en este sentido los peritos, con carácter general, serán peritos de parte. Pero ello no quiere decir que de forma automática el Juez, a la hora de valorar la prueba pericial, quede directamente vinculado por la misma, pues el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Basta con leer el informe pericial, para comprobar que se introducen algunos conceptos de contenido jurídico, en principio totalmente ajenos a que debe ser el alcance de la prueba pericial solicitada, pues en último término corresponde al Juez el determinar la existencia de esa competencia desleal. No obstante, hay que tener en cuenta que lo que se pidió al perito por la parte que lo propuso, por medio de Otrosí en su demanda, fue determinar el importe concreto de la ganancia obtenida por los demandados en actividad de transporte y excavaciones a los clientes de la Sociedad, concedida en exclusiva a los actores, durante el periodo Enero 2001 a la actualidad, así como el valor de dicha actividad. En ningún momento se le ha solicitado que entre a valorar la posible competencia desleal o ilícita, pese a que el mismo perito al folio 6 de su Informe dice que el asunto que le ocupa es determinar la competencia ilícita realizada por los titulares de la gravera y realizada con el transporte de material de dicha gravera a los clientes existentes a la fecha de 29.06.1998. Pese a este desliz del perito lo cierto es que el contenido fundamental de su Informe se centra en analizar las distintas partidas y documentos contables que le permitirían llegar a la determinación del beneficio obtenido por los demandados como consecuencia de transportes y excavaciones a los clientes de la Sociedad (112 de su Informe) pero concluye haciendo referencia a la indemnización por competencia desleal y valoración de la actividad económica, que fija en 17.941,80 €, y el beneficio económico o rendimiento neto dejados de percibir por la competencia desleal, que establece en 14.121,88 €.

El fundamento último de la pericial solicitada estaría en el incumplimiento por parte de los demandados de las condiciones del acuerdo de liquidación de 29 de Junio de 1998, según el cual los titulares de la gravera se comprometían a no transportar el material a los clientes existentes ese día y considerados como comunes, aceptando ambas partes evitar la ilícita competencia. Pero hay que tener en cuenta en base a todo lo manifestado, que hubo incumplimientos recíprocos por ambas partes y que en concreto desde Octubre de 2000 los actores dejaron de acudir a cargar a la gravera, con lo cual hay que entender que incumplieron la condición segunda, según la cual se comprometían a servir el material a los clientes procedentes exclusivamente de dicha gravera. Ante este incumplimiento es razonable pensar que la contraparte intentase buscar una salida al material y un servicio a clientes comunes, comprando para ello un camión con el que servirles áridos. Este argumento por si solo sería suficiente para desvirtuar el segundo motivo del recurso de apelación. Pero además hay que tener en cuenta como afirma la sentencia de instancia que el perito realiza una interpretación directa de las cláusulas del contrato.

Esta Sala comparte íntegramente los argumentos de carácter jurídico de la sentencia de instancia en especial en lo que se refiere a que con carácter general el incumplimiento contractual no constituye "per se" un acto de competencia desleal y desde luego no lo es cuando el suministro a antiguos clientes o incluso la captación de clientela ha sido realizada tras la extinción del contrato de distribución exclusiva.

CUARTO.- En consideración a todo lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso de apelación sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 dadas las circunstancias de hecho que concurren, los mutuos incumplimientos observados por ambas partes, lo que contribuye a introducir en principio dudas de hecho en cuanto a la posible prosperabilidad del recurso de apelación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª del Henar Sastre Minguez en nombre y representación de Don Bruno y Don Claudio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca, con fecha 28 de Marzo de 2006, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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