Última revisión
29/01/2008
Sentencia Civil Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 487/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 51/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100109
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 487-07.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.
Procedimiento Juicio ordinario nº 1086-05.
Cuantía:-15.345,90?
S E N T E N C I A Nº 51/08
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintinueve de Enero del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al
margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 487-07 los autos de juicio ordinario nº 1086-05 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora
Climatizaciones Costa S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador
Señor Calvo Sebastiá y defendidos por el Letrado Don Matías Cariñena y siendo apelado la parte demandada American Indian
Art S.L. representado por la Procuradora Señora Fuentes Tomás y defendidos por el Letrado Don Fabián Villena Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº 1086-05 en fecha 25-4-07 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Luis Roglá Benedito actuando en nombre y representación de Climatización Costa S.L. frente a American Indian Art SL reconociéndosele el derecho a recibir el precio de colocación de los tubos, y constando que la demandada ha cumplido voluntariamente abonando el coste total de 16.395?35 euros no ha lugar a formular pronunciamiento de condena alguno. No se hace expresa condena en costas. Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Rosario Arenas de Bedmar en nombre y representación de American Indican Art SL. frente a Climatización Costa SL, Debo condenar y condeno a conductos de clapa de acero galvanizado instados en virtud del contrato de obra aportado con el documento nº 1 de la demanda principal y que son detallados en el informe pericial aportado como documento nº 9 de la demanda principal. Se imponen a la demandada reconvencional las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 487-07.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29-1-08 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en la instancia, estimatoria parcialmente de la demanda y estimatoria en su totalidad de la reconvención , interpone recurso la parte actora, alegando la vulneración del articulo 1.124 del C.C . de la Jurisprudencia que interpreta la "Exceptio non rite adimpleti contractus" así como la vulneración del articulo 218 de la L.E.C . .
Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda se fundamentan en el contrato de arrendamiento de obra con suministro de material suscrito entre las partes de manera que la entidad actora se obligaba a instalar unos conductos de chapa de acero galvanizado y máquina marca Topair de 88 ,4 KW de potencia frigorífica, por importe de 37.852,95?. Una vez finalizada la instalación la demandada se negó a abonar la factura correspondiente a la instalación de los conductos de chapa de acero galvanizado por valor de 14.133,93?, al estar manchados los conductos por manipulación en el montaje. La parte actora se ofreció a pintar los conductos, no siendo aceptado por la demandada, interponiendo la actora, demanda reclamando el pago de lo adeudado si bien descuenta la cantidad 904 ,78? que es la cantidad que el perito aportado por la actora considera que valdría pintar los tubos de acero galvanizado.
La cuestión se centra en determinar el modo en que se han de reparar los conductos de acero galvanizado, ya que los conductos se encuentran a la vista , considerando la parte actora , que basta con la pintura de los mismos, mientras que la demandada que formula reconvención considera que deben ser sustituidos por otros nuevos. Siendo esta última la solución que la Sentencia de instancia considera adecuada al haberse colocado los tubos exteriormente por motivos de estética la demandada puede exigir que los tubos de acero galvanizado no presenten defecto alguno.
La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, «cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa , rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba». En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos , pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación , la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la Sentencia de 19 de noviembre de 1994 (RJ 19948537 ), cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que «el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)». Quizá deba añadirse a ella otra diferencia , en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta , en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Tiene así declarado la jurisprudencia que corresponde al vendedor demandante probar la entrega de la totalidad de las mercancía cuyo precio reclama (S. 22 de abril de 1994 [RJ 19943086 ]) y la aptitud o habilidad del material vendido para su destino (SS. 9 de octubre de 1992 [RJ 19927541] y 28 de octubre de 1994 [RJ 19947999 ]). Sin embargo en un supuesto en el que el incumplimiento aducido como excepción por el comprador demandado consistía en la retención posesoria por el vendedor demandante de ciertas piezas o habitaciones del edificio vendido, la Sentencia de 8 de marzo de 1991 (RJ 19912200 ) establece que , al no tener carácter negativo, sino positivo, la alegada retención posesoria , en cuanto hecho impeditivo de la acción ejercitada, debía ser probada por el comprador excepcionante. En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (S. 29 octubre 1990 [RJ 19908262 ]) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S. 16 de mayo de 1989 [RJ 19893766 ]).
Como se ha puesto de relieve, el cumplimiento inexacto o defectuoso no ha merecido demasiada atención en la doctrina , que o lo silencia o se limita a hacer una enumeración de posibles casos subsumibles en él. Recurriendo a lo que todos ellos tienen de común, puede afirmarse en términos generales que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Abstracción hecha de las inexactitudes referidas a los sujetos, al tiempo y al lugar de la prestación, son las relativas al objeto -a su identidad , integridad e indivisibilidad- las que suscitan mayor conflictividad y nutren los supuestos del denominado cumplimiento parcial o defectuoso. Con propósito sistematizador, se ha propuesto su agrupación en distintas categorías, para cuya identificación sugiere los términos de cumplimiento «erosionante», «irregular», «defectuoso» o «irritual». De todos ellos es predicable la existencia de un comportamiento positivo del deudor , en inicial correspondencia con las exigencias de la prestación asumida, pero deficiente o insuficiente para alcanzar la extinción plena de su obligación. La cuestión es que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, insusceptible de gradación, el cumplimiento inexacto -defectuoso o parcial- admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor , la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3, ap. 2, del Código Civil [LEG 188927 ]) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que , en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la Sentencia de 17 de abril de 1976 (RJ 19761811 ) estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquélla presentaba. La sentencia de 15 de marzo de 1979 (RJ 1979871 ) considera asimismo procedente en derecho la solución de la instancia que detrae de la cantidad reclamada por el contratista «el valor de las pequeñas obras no realizadas y reduce equitativa y proporcionalmente el total en atención a las llevadas a cabo irregularmente o con defectos»; la Sentencia de 13 de mayo de 1985 (RJ 19852388 ), mantiene por su parte que las deficiencias de la máquina encargada por el demandado «ni eran insubsanables, ni importantes a los fines perseguidos», por lo que «sólo podían dar lugar, tal como estaba planteada la litis, a una disminución en el precio» , como el que las Sentencias de la instancia había aplicado; la Sentencia de 10 de mayo de 1989 (R.J. 19893679 ), reiterando la doctrina sobre el particular, acepta la solución acogida por la Sentencia recurrida que, tras «valorar la importancia y entidad del incumplimiento del actor», establecía «una minoración del precio reclamado, excluyendo algunas unidades de obra cuya ejecución no resulta probada»; y la Sentencia de 23 de diciembre de 1993 (RJ 199310111 ), tras poner de relieve que «no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato» , declara «la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado.
Los defectos que presentan los conductos de acero galvanizado, son defectos que frustran la finalidad que el demandado pretendía al contratar el suministro de los mismos, pues los conductos se contrataron con una finalidad esencialmente decorativa del establecimiento para que estuviesen a la vista, no puede aceptarse como pretende el apelante que la satisfacción del demandado quede cumplida con la pintura de los conductos , puesto que fue elemento esencial al contratar que los tubos fuesen de acero galvanizado y no tubos pintados , pues si esto es lo que hubiera querido el demandado así se hubiese especificado en el contrato.
SEGUNDO.- Por último y en relación a la incongruencia ultra petitum denunciada por el apelante al considerar que la Sentencia vulnera la cuantía de la demanda, no puede ser admitida puesto que el actor reclama la cantidad descontado el presupuesto de pintura, no siendo admitida esta pretensión en la Sentencia de instancia , por ello existe una estimación parcial de su demanda, al no ser admitida su pretensión de reparar los tubos, debiendo los mismos ser sustituidos y por ello se estima la demanda reconvencional , confirmando la Sala la totalidad de los pronunciamiento de la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Calvo Sebastiá en representación de Climatizaciones Costa S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Benidorm en fecha 25-4-07 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
