Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Civil Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 33/2008 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 51/2008

Núm. Cendoj: 33044370042008100047

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00051/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2008

NÚMERO 51

En OVIEDO, a trece de febrero de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por

Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 33/08, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 272/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por D. Francisco , demandado en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE OVIEDO, demandante en primera instancia, y contra Dª. Marisol , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, se dictó Sentencia con fecha veintinueve de octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIESTARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el procurador D. Luis Alberto Prado García, y asistida por el Letrado D. César Ramos Alonso, frente a D. Francisco , representado por el Procurador D. José Antonio Marqués Arias y asistido por el Letrado D. Ernesto Muñón Joyón, y Dª. Marisol , representada por la Procuradora Dª. Carmen Alonso González y asistida por el Letrado D. Rubén Díaz Roces; y en su virtud: 1º.- Absuelvo a Dª. Marisol , de todos los pedimentos e impongo las costas a la actora de su traída a los autos.- 2.- Declaro la obligación de D. Francisco de permitir el acceso al piso NUM001 , con el fin de llevar a cabo la desinsectación de su vivienda, y por tanto, le condeno a tolerarlo en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero, con expresa imposición de costas.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada, D. Francisco recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de febrero de dos mil ocho .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el nº 9 de la DIRECCION000 , de esta ciudad, en cuanto se dirigía frente al demandado D. Francisco , a fin de declarar su obligación de permitir el acceso a la vivienda NUM001 para llevar a cabo la desinsectación de ese piso. Sólo dicho demandado llegó a formalizar recurso de apelación frente a dicha resolución, en el que vuelve a insistir en la falta de legitimación activa y pasiva, cuestionando asimismo la decisión en cuanto al fondo y la condena al pago de las costas.

SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que no consta autorización de la Comunidad para el ejercicio de esta acción. Pero además de que la misma no es rigurosamente necesaria dada la representación orgánica que corresponde al Presidente (art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ), sin perjuicio de la responsabilidad que quepa exigírsele por su actuación, lo cierto es que sí aparece dicha autorización reflejada en el acta levantada de la Junta General extraordinaria celebrada el 26 de julio de 2006, en la que tras debatir el problema de la plaga de pulgas que padecía dicho inmueble y poner de manifiesto la necesidad de proceder a la desinfección del edificio, en lo que los propietarios estaban de acuerdo salvo dos - uno de ellos el aquí apelante - que se negaban a permitir el acceso a su vivienda, acordaron por mayoría "obligar a estos propietarios por la vía judicial a seguir dicho tratamiento de desinfección por la salud y bienestar de la Comunidad de Propietarios". Frase que claramente conlleva la autorización para promover este proceso pues no de otra forma cabe entender el acuerdo de acudir "a la vía judicial" adoptado en dicha Junta.

TERCERO.- Igualmente debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva, que invoca argumentando que él no es propietario sino únicamente arrendatario de la vivienda, y ello por las mismas dos razones ya apuntadas en la instancia. Por un lado, porque es doctrina jurisprudencial reiterada que no le es lícito negar la legitimación a quien previamente , judicial o extrajudicialmente, la ha admitido, lo que no deja de ser una derivación de la conocida doctrina de los actos propios. Y es lo cierto que el ahora apelante no sólo no cuestionó esa legitimación hasta el inicio de este proceso, sino que la vino admitiendo implícitamente, acudiendo como propietario, bien él, bien su esposa, a las Juntas de propietarios del inmueble; alegando otras razones para oponerse a esta pretensión en el acto de conciliación previo; e incluso adoptando posturas como la de exigir una indemnización por el desalojo de la vivienda mientras se efectúa la desinsectación, que presuponen que es él el titular del derecho afectado.

Y, por otro, porque como tiene declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 , esta obligación de permitir el acceso a la vivienda en determinados casos que establece el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal se configura como una limitación específica del dominio, como una especie de servidumbre como predio sirviente en relación a la Comunidad, predio dominante. Pues bien, el ejercicio de ese derecho - obligación (- no lógicamente su constitución que es a lo que se refiere el estudio jurídico al que alude el apelante -) habrá de entenderse con quien realmente ocupa la vivienda. Y ello porque al derivar su posesión de la del titular del inmueble, está afectada por las mismas limitaciones que alcanzaban a éste, al menos en cuanto a su relación con los elementos comunes, pues en realidad tienen por objeto la propia vivienda. Además de que al ser el arrendatario quien tiene la posesión inmediata y su domicilio en esa vivienda, con el amparo constitucional que le otorga el art. 18 de nuestra Carga Magna, deberá ser precisamente frente a él como persona directamente afectada contra quien se dirija esta clase de acciones. De no ser así e interponerse la demanda frente al propietario la sentencia devendría inejecutable pues implicaría la entrada en un domicilio sin haber sido oído ni vencido en juicio quien allí reside.

CUARTO.- Ya con relación al fondo, la solución debe ser también la misma que la seguida por el Juzgador de instancia. Tanto a través del informe elaborado por la empresa especializada en la desinsectación de esta clase de plagas, como por las declaraciones en el acto del juicio del técnico de esa misma empresa, quedó claramente puesto de relieve que tal desinsectación requiere una actuación conjunta en los espacios comunes del inmueble y en las viviendas, al menos en aquéllas que tengan animales, como sucede con la del aquí recurrente, lo que no deja de ser lógico dada la fácil movilidad de los correspondientes focos y que uno de sus orígenes más frecuente se encuentra en la convivencia con animales domésticos, como también se indica en el anexo a tal informe. Lo que no resulta de recibo es pretender que primero se actúe sobre las zonas comunes y sólo después en las viviendas, con el riesgo de que la plaga persista o se reproduzca, deviniendo inútiles las labores ya realizadas. Se está ante una actuación que resulta necesaria para el adecuado mantenimiento del inmueble, en orden a su habitabilidad, que posibilita imponer la entrada en los pisos o locales para llevarla a efecto, conforme al citado art. 9.1-d) de la ley especial. Incluso debe recordarse que existe un acuerdo adoptado en tal sentido, que no consta impugnado y al que, en consecuencia, habrá de estarse (art. 18 de la misma ley ) por ser ejecutivo, teniendo ya declarado esta Sala (sentencia de 13 de septiembre de 2007 ) que su eficacia alcanza en principio también a quienes ocupan los espacios privativos en virtud de las relaciones de una u otra índole que les unen con el titular dominical.

QUINTO.- Por último, debe ser ratificada la condena al pago de las costas causadas en primera instancia, bastando poner de relieve que al principio del vencimiento que rige en esta materia, plasmado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se une en este caso una actitud obstruccionista de la buena marcha de la vida comunitaria sin que conste la existencia de una razón minimamente consistente que ampare ese proceder.

SEXTO.- La desestimación del recurso comporta asimismo que le sean impuestas al apelante las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley Procesal ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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