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09/02/2023
Sentencia Civil 51/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 50/2008 de 22 de abril del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 51/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00051/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 51/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS
D. JESUS GARCIA GARCIA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En la ciudad de AVILA, a veintidós de Abril de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 382/2007, seguidos en el JDO.1A.INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION 50/2008; entre partes, de una como recurrentes D. Iván, Dª. Inés, representados por el Procurador D. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO, dirigidos por el Letrado Dª. CARMEN LOPEZ DEL BARRIO, y de otra como recurridos D. Luis Miguel, COMPAÑIA ASEGURADORA WINTERTHUR, representados por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO, y dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Iván y Dña Inés, representados por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendidos por la Letrado Dña Carmen López del Barrio, contra D. Luis Miguel y la Mercantil Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el Letrado D. Juan José Calvo Martín, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de los demandantes en la instancia D. Iván y doña Inés, quien pide su revocación, y, en consecuencia, se estime su demanda inicial, en la que pide la condena de los demandados de primer grado D. Luis Miguel y la Cía aseguradora Winterthur Schweid, a pagar de forma conjunta y solidaria a D. Iván la cantidad de 1.273,85 €, y a doña Inés la de 3.282,16 €, y respecto a la Cia aseguradora citada a pagar los intereses de las cantidades citadas, de conformidad con lo previsto en el Art. 20 de la LCS .
Los hechos que dieron origen a la anterior demanda, se pueden resumir de la forma siguiente:
Sobre las 17,30 horas del día 31 de Julio de 2005, cuando circulaba el turismo SEAT Córdoba matrícula ....-CQN por la carretera AV-904 (CL 501-N-403) en dirección hacía la N-403, conducido por D. Iván, y propiedad de Doña Inés, quien tenía autorizado al conductor, y viajaba en el mismo, en el asiento delantero derecho, al llegar al punto Kilométrico 1,550, en el paraje conocido como Toros de Guisando, en el término municipal de El Tiemblo, comprobó que se había incorporado al tráfico por el carril por el que circulaba, el turismo Opel Astra, matrícula ....-FCZ, que iba conducido por su propietario D. Alonso, el cual aún no había alcanzado velocidad, e iba despacio, por lo que el conductor del Seat Córdoba a quien nos hemos referido, comenzó a adelantarle, y cuando estaba realizando esta maniobra, en ese momento, apareció por su parte delantera derecha el turismo BMW matrícula ....-FRW, que iba conducido por su propietario D. Luis Miguel, que le tenía asegurado en la entidad Winterthur, con póliza en vigor, el cual salía de un aparcamiento situado a la derecha de la vía, según la dirección que llevaban los turismos Seat Córdoba y Opel Astra, y se cruzó en medio de la calzada, impidiendo el paso al turismo Seat Córdoba que estaba en plena maniobra de adelantamiento, según la dirección que llevaba, en el carril izquierdo, por lo que su conductor D. Iván recorrió 25 metros por ese carril frenando y desviando la dirección de su vehículo, en forma de arco, hacia su derecha, recorriendo 33,70 metros por el carril derecho, zona de estacionamiento y acera, colisionando con el Opel Astra M-6466-OZ que se encontraba estacionado al finalizar la explanada, golpeando también un muro.
Del resultado del accidente, a causa y como consecuencia del mismo, sufrió lesiones D. Iván, consistentes en síndrome del latigazo cervical, y contusión en la musculatura paravertebral dorsal izquierda, tardando en curar 23 días, durante los cuales estuvo impedido para sus obligaciones habituales, necesitando una primera asistencia facultativa, analgésicos y antinflamatorios (vid folio 36), curando sin defecto ni deformidad.
También tuvo daños el vehículo Seat Córdoba, que según factura, ascendió su reparación, que fue abonada por su propietaria, la cantidad de 3.282,16 € (vid folio 38).
El tramo de la carretera donde ocurrió el accidente, en dirección hacia la N-403, era de doble sentido de la circulación, recto y a nivel, con visibilidad reducida antes de llegar a la recta, por la existencia de vegetación.
La anchura de la calzada era de 5,40 metros, con arcenes de 0,50 metros el derecho, según la dirección que llevaban los vehículos Seat Córdoba y Opel Astra y de 0,20 metros el izquierdo.
En el lado derecho existía una explanada de cemento de 10,00 metros de anchura, correspondiente al estacionamiento del paraje "Toros de Guisando".
Como señalización horizontal, en el centro de la calzada, existía línea longitudinal discontinua adosada a continua, de separación de carriles; y líneas longitudinales continuas de separación de arcenes, a excepción de la zona de entrada y salida del estacionamiento del lado derecho, que era longitudinal discontinua.
En el tramo donde ocurrió el accidente existía una señal vertical que indicaba el fin de adelantamiento prohibido, es decir, el turismo Seat Córdoba podía adelantar; y dos paneles direccionales fijos de situación de curva.
En el lugar donde ocurrió el suceso, estaba limitada la velocidad a la genérica de 90 Kms/h; aunque al conductor del Seat Córdoba, el aquí recurrente, D. Iván, al haber sacado su carnet de conducir el 24 de Septiembre de 2004, y ser conductor novel, no debió superar la de 80 Kms/hora.
Realizado cálculo de velocidad a la que circularía el turismo Seat Córdoba, la Guardia Civil determinó que sería a 94,63 Kms/hora cuando estaba realizando el adelantamiento (vid folio 71).
Todo ello quedó acreditado en el atestado confeccionado por la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio y en la prueba de interrogatorio de parte.
En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro se incoó Juicio de Faltas nº 344/05 , que fue archivado en auto de fecha 3 de Octubre de 2005 , salvo que se presentara denuncia en el plazo de seis meses.
En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro se incoó Juicio de Faltas nº 402/2005 , por haber denunciado los hechos D. Iván (vid folio 25),que, en definitiva, fue archivado en auto de fecha 7 de Julio de 2006 (vid folio 37 ).
Ante la Sentencia desestimatoria de la demanda, dictada en primera instancia, se alzan los recurrentes en virtud de los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO: Como primer motivo de recurso, se invoca por la parte apelante, que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de las pruebas, fundamentalmente porque el Turismo BMW conducido por D. Luis Miguel invadió la calzada cruzándose en la misma, sin percatarse que el conductor del turismo Seat Córdoba estaba realizando una maniobra de adelantamiento al vehículo que le precedía.
El motivo de recurso tiene que ser acogido.
En efecto, el Art. 72-1 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de Noviembre , por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación establece que, el conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio, o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, DEBERÁ (en imperativo) cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo SIN PELIGRO PARA LOS DEMÁS USUARIOS, CEDIENDO EL PASO a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, Y LO ADVERTIRA con las señales obligatorias para estos casos.
Pues bien, el conductor del turismo BMW se adentró en la calzada sin percatarse de que por ella tenía que pasar, no sólo el Opel Astra ....-FCZ que iba por su derecha, sino el vehículo que le estaba adelantando, Seat Córdoba ....-CQN.
Si se observa, la conducta del conductor de éste último turismo estaba dentro de la legalidad, pues cumplía las exigencias que prevén los arts. 84 y 85 del Reglamento antes citado, pues si bien no debía circular a más de 80 Kms/h, lo cierto es que el Art. 85 aludido, prevé en el nº 1 , que durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que le efectúa, DEBERA (también en imperativo) llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar.
No se comparte la necesidad de traer al juicio al conductor del vehículo Opel Astra, que fue adelantado, tal y como sostiene el Juzgador de instancia, pues su maniobra de salir del estacionamiento, e incorporarse al tráfico, en la misma dirección que estaba el carril más cercano al estacionamiento, sin haber molestado a los demás usuarios de la vía, no supuso infracción alguna.
Sí lo fue la del conductor del vehículo BMW que quería acceder al carril contrario para ir en sentido hacia la CL-501. Maniobra esta que suponía invadir los dos carriles de la calzada para tomar el más distante al lugar desde se encontraba al salir del estacionamiento.
El Art. 58 del Reglamento General de Circulación otorga prioridad de paso a los vehículos que ya circulan por la vía principal, obligando a quienes intenten incorporarse a ella a cederles el paso.
Por todo ello, el motivo del recurso se estima, revocándose la Sentencia recurrida.
TERCERO: En orden al "quantum" indemnizatorio, se ha de aplicar el Baremo correspondiente al año en que ocurrió el accidente, concretamente el que se establece en Resolución de 7 de Febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones al Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 18 de Febrero de 2005), tal y como se recoge en la moderna Jurisprudencia del T.S. (vid S.T.S de 17 de Abril de 2007 ), que enseña que "el daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce, y este régimen jurídico afecta ......... a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, etc), que serán los del momento del accidente. En consecuencia, y por aplicación del principio de irretroactividad cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.........".
Por ello, D. Iván deberá ser indemnizado en la cantidad de 1.196,18 € o sea 23 días impeditivos, a 47,28 el día, más el 10% de factor de corrección, ya que figura su profesión la de pastelero (vid folio 21).
Por eso, el recurso de apelación sólo se estima en parte.
Se acoge por la Sala la factura de reparación del vehículo que la perjudicada reconoció haber abonado, pues se corresponden las partidas que figuran en la misma (folio 38), con el lugar del golpe apreciado por la Guardia Civil (vid folio 67).
También se considera de aplicación el Art. 20 de la LCS , pero sólo de las cantidades que esta Sala admite.
CUARTO: No se imponen las costas del juicio a las partes. Las de primera instancia al estimarse en parte la demanda, por aplicación del Art. 394 de la LEC y las de esta alzada tampoco se imponen, al revocarse la Sentencia recurrida, por aplicación de lo que dispone el Art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Iván y doña Inés contra la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2007 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el Juicio Ordinario nº 382/07, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS en el sentido de que debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada por la representación procesal de los demandantes D. Iván y doña Inés contra los demandados D. Luis Miguel y contra la Cia aseguradora Winterthur-Schweiz, y debemos condenar y condenamos a los demandados de manera conjunta y solidaria a pagar a D. Iván la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON DIECIOCHO euros (1.196,18 €), y a doña Inés la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISEIS euros (3.282,16 €), condenando a la Cia demandada Winterthur Schweiz a pagar los intereses que correspondan de las cantidades citadas, de conformidad con lo previsto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
No se imponen las costas del juicio, ni en primera, ni en segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
