Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Civil Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 182/2007 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 51/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100004


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 51/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de San Fernando.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 182/07.

AUTOS : Juicio Verbal Nº. 183/04.

En la Ciudad de Cádiz a siete de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 183/04 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Ignacio, defendido por la Letrado Doña Araceli Gómez Paredes, en la instancia parte demandada, siendo parte apelada la entidad Aquagest Sur S. A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Marquina Romero y defendida por el Letrado Don Miguel A. Fernández Cosme, en la instancia parte actora.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 23 de mayo de 2005 , en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Aquagest Sur S.A. en su propio nombre y derecho contra Ignacio, quien también comparece en su propio nombre y derecho, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 586,77 euros junto con los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC y con imposición de costas procesales al demandado".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por Don Ignacio, se dio traslado a la otra parte, quien se opuso, siendo emplazados los litigantes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada la apelada. No propuesta prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha producido en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia el demandado solicitando el dictado de otra por la que se desestime la pretensión de contrario, con expresa condena en costas a la actora, quien se opone a la estimación del recurso.

Sostiene el recurrente que la propia Sentencia de instancia reconoce que el contrato de suministro de 15 de febrero de 1958 no fue suscrito por el demandado no existiendo correspondencia entre el número de póliza del mismo y la que figura en las facturas incorporadas con el monitorio.

Siendo cierto lo que se afirma anteriormente, la Sentencia de instancia lo reconoce pero expresa, como resulta obvio, que no podía negarse la existencia de un contrato de suministro de agua potable a la vivienda que ocupaba el Sr. Ignacio, primero como arrendatario ( desde el 15 de octubre de 1957, según manifestó ) y luego como propietario, porque efectivamente el suministro se producía, quien satisfacía las facturas ya en ventanilla de la Empresa ( la actora los gestiona desde 1994 ) ya a través de abono bancario, como asimismo se documenta, entendiendo el recurrente que habiendo vendido la vivienda por escritura pública el 17 de diciembre de 1999, con entrega del bien, era al consumidor/res posterior/es a quien se debía demandar, puesto que las facturas no se correspondían con su etapa de propietario.

Como bien señala el Juez a quo, si la Empresa perceptora no tiene conocimiento por el receptor del suministro de que cesa en él, dicho suministro continúa, devengando los correspondientes cargos en factura, no compitiendo a la entidad encargada de la gestión averiguar los cambios producidos de los titulares contractuales, receptores del suministro, sino a éstos últimos participárselo, solicitando su baja. Pese a que el demandado ha significado que acudió a las oficinas de la entidad actora para poner de manifiesto la transmisión, encontrando obstáculos, ninguna prueba acreditativa de lo afirmado ha practicado: ni documentación escrita alguna, ni testifical, ni otras. Por la parte apelante se invocan preceptos del Decreto 120/1991, de 11 de junio de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía , aprobatorio del Reglamento de Suministro domiciliario de agua en esta Comunidad Autónoma, obviando que en su artículo 10 se exige al abonado que desee causar baja, interesar por escrito de la Entidad suministradora la misma, indicando, en todo caso, la fecha en que debe cesar el citado suministro, obligación que, como hemos expuesto, no ha realizado el Sr. Ignacio.

Se expresa por el recurrente que reclamadas facturas del período diciembre de 1999 a diciembre de 2003, no se le ha efectuado ninguna comunicación, ni ha habido por la actora lectura al menos semestral del equipo de medida. Difícilmente puede cumplir la actora dichas obligaciones con el demandado cuando cambia de domicilio y no se lo participa ( de hecho el actual ha tenido que ser averiguado en el presente procedimiento por averiguación de la Policía Local ). Por otro lado, sobre la obligación de instalación fuera de la vivienda de los contadores, es de notorio conocimiento que en la época inicial en que el suministro se le facilitó al demandado, dicho requisito o no se cumplía o no se exigía, siendo, normalmente, con ocasión de una baja y alta posterior cuando se atendía dicha obligación. También debe afirmarse, respecto de los números de póliza divergentes, que según se manifestó por el representante de la actora, Don Juan Carlos Otero, Jefe de Administración, cambiaron de número porque diversas fueron las empresas que asumieron la gestión: Aguas de Cádiz, el Ayuntamiento, etc..., no impugnándose que el suministro no lo fuera para la vivienda que fue propiedad del demandado.

Ya en el contrato escrito incorporado ( de 15 de febrero de 1958 ), en el que no consta la firma del Sr. Ignacio pero sí su identificación en el encabezamiento como arrendatario, se expresa que el contrato se seguirá rigiendo por las condiciones previstas en el mismo hasta su denuncia por alguna de las partes, como igualmente se contempla en el artículo 64 del Decreto 120/1991 antes citado, que el abonado podrá darlo por terminado en cualquier momento, siempre que comunique esta decisión a la Entidad suministradora con un mes de antelación. Si dicha comunicación, escrita ( artículo 10 ), no la cumplió el Sr. Ignacio, es evidente que debe hacer frente a las facturas giradas, sin perjuicio de que luego pudiera repetir contra el consumidor real, al no haberse producido novación alguna de la obligación, como la Sentencia de instancia recoge y en esta alzada se comparte.

Finalmente, se añade por el apelante que la actora no ha hecho uso de los derechos que se le confieren de impago de suministro acudiendo a su suspensión, conforme a los artículos 66 y 67 del Decreto repetido. Se recurrió a Industria como consta, refiriéndose que en estos casos al estar el contador de suministro en el interior de la finca si no se permite el acceso voluntario a la vivienda no puede procederse al corte porque afectaría a otros vecinos, razón que justifica el no corte.

Por ello y por los propios y aceptados argumentos de la Sentencia de instancia, que esta Sala hace propios, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución combatida.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de la alzada, se imponen al recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Ignacio contra la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2005 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de San Fernando, en el juicio verbal nº. 183/04, CONFIRMANDO la misma e imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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