Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Civil Nº 51/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 543/2006 de 19 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 51/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100071

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 543 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA NÚM. 51/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en Santiago los Autos de JUICIO VERBAL 93 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 588/2006, en los que aparece como parte apelante PUB GALA representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelado SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES representado por el procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2008-02-19 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Fernández Pérez, obrando en nombre y representación de la entidad Sociedad General de Autores y Editores ( SGAE ), contra la Sociedad Civil con CIF G-G15.823.412 ( " GÁNDARA VILA ROADE Y OTROS, S.C. "), debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la parte actora la cantidad de mil quinientos setenta euros con ochenta y dos céntimos ( 1.570,82 euros 9, más los intereses legales correspondientes a contar desde el día 10 de marzo del año 2004, fecha de presentación de la demanda, y hasta el dictado de esta sentencia, así como al abono de los intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, con imposición igualmente de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PUB GALA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 DE FEBRERO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO.- El recurso no cuestiona lo que constituye el eje de la decisión de la sentencia de instancia respecto de sus alegaciones de falta de legitimación pasiva o falta de capacidad para ser parte, puesto que como se desarrolla en la STS 31/1/2006 citada en la sentencia respecto de la sociedad civil o es doctrina aplicable a las sociedades en general, tal y como se expresa en la STS 20/7/1989 con cita de las sentencias de 2 de enero 1940, 21 de mayo de 1941, 2 de octubre de 1942, 14 de febrero de 1945 , "ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse reiteradamente al abordar el problema de si la personalidad jurídica de una sociedad termina desde el mismo momento de sobrevenir una causa de disolución o subsiste hasta terminar el período de liquidación, declarando al respecto que la disolución de la sociedad no equivale a su extinción inmediata, sino que determina el comienzo de un período, de liquidación durante el cual la entidad social sigue existiendo como persona jurídica, con su patrimonio, hasta que terminan las operaciones liquidatorias, siquiera en ella se opere una mutación del fin a que tiende la actividad social". No basta pues el acuerdo entre socios de poner término a la sociedad si existen relaciones jurídicas pendientes con terceros en las que es parte la sociedad y en tanto no se proceda a la conclusión del eventual proceso de liquidación con satisfacción de los derechos de los acreedores ha de subsistir la sociedad con tal fin y no puede quedar liberada de sus vínculos con terceros.

Por otra parte, la demanda fue interpuesta, como consta en el sello de reparto, el día 10/3/2004, por lo que es esa fecha de interposición la que determina la producción de litispendencia (art. 410 LEC ). El acuerdo de disolución es posterior -28 de marzo consta en el documento, sin perjuicio de que la fecha frente a terceros ha de ser la de 12/4/2004 de presentación en oficina pública, con arreglo al art. 1227 CC .- y, en consecuencia, la decisión que los socios hayan podido adoptar ya entablado el litigio sobre la disolución de la sociedad no puede tener efectos sobre la delimitación subjetiva del pleito (art. 413.1 LEC ).

Por último, no se aprecia la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario que se invoca. La pretensión de pago de la remuneración de los derechos de autor se dirige frente a la sociedad que explotaba el negocio en que se producía la comunicación pública de obras musicales, por lo que la delimitación subjetiva del litigio es la correcta y no es preciso traer al mismo a terceros para que pueda hacerse efectiva la tutela judicial concretamente instada (art. 12.2 LEC ). Que los pactos entre los socios impliquen la asunción de las deudas de la sociedad, como se ha alegado, no altera la cuestión, pues la pretensión de pago de la deuda no se ha dirigido frente a ellos, sino frente a la deudora, y por ello la sentencia no contiene pronunciamientos que afecten a los mismos como destinatarios de la condena, cuyo interés es indirecto y deriva de un título ajeno -el contrato societario- a lo que es objeto del litigio -la vulneración por la sociedad de derechos de propiedad intelectual gestionados por la actora-. Por ello, ha de desestimarse el argumento y darse por reproducidos los fundamentos de la sentencia atinentes al fondo del asunto, no cuestionados en el recurso.

SEGUNDO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON DOMINGO NUÑEZ BLANCO en representación de la sociedad civil demandada, se confirma la sentencia de 28 de junio de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago , dictada en el juicio verbal nº 93/2004, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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