Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Civil Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 217/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 51/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100022

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Reus, sobre embargo de bienes. Se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Ello es extensible a cualquier demanda de oposición. La Sala coincide con la Juzgadora de instancia en la valoración que de la prueba se efectuó, pues no se acredita que entre las deudas liquidadas se encuentre la correspondiente a factura para cuyo pago se emitió el pagaré reclamado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 217/07.

JUICIO VERBAL Nº 845/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - REUS

SENTENCIA nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)

Tarragona, a 5 de febrero de 2.008.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES DE

HOGARES DE VACACIONES, S.L. representada en esta instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y asistida por la

Letrada Sra. Nebot Durán, contra la sentencia de 14 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de

Reus, autos de Juicio Verbal núm. 845/06, en el que figura como demandante de oposición la parte apelante, y como

demandada de oposición ALTER PISCINAS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. representada por el Procurador Sr.

Gracia Marías y defendida por la Letrada Sra. Guerrero García.

Antecedentes

PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición formulada por Promociones de Hogares de Vacaciones, S.L. contra el demandante inicial de juicio cambiario Alter Piscinas, Proyectos y Construcciones, S.L., manteniendo los embargos en su caso trabados, procediendo despachar ejecución contra los bienes de Promociones de Hogares de Vacaciones, S.L., continuando la misma según los trámites previstos legalmente por la cantidad de 11.628,49 euros en concepto de principal más la prevista para intereses y costas hasta hacer completo pago a Alter Piscinas, Proyectos y Construcciones, S.L. por las sumas reclamadas. Con imposición de costas a la demandante de oposición.".

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por PROMOCIONES DE HOGARES DE VACACIONES, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Impugna la parte apelante PROMOCIONES DE HOGARES DE VACACIONES, S.L. (en adelante PROMHOVA, S.L.) la sentencia de instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba practicada.

Frente a la demanda cambiaria entablada por la representación procesal de ALTER PISCINAS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. en base a la tenencia legítima de un pagaré librado por PROMHOVA, S.L. y no atendido a su vencimiento, la parte recurrente opone la excepción de pago, sosteniendo que "No obstante la afirmación de la actora en su demanda en el sentido que dicho pagaré no fue atendido a la fecha de su vencimiento, 30 de diciembre de 2.005, lo cierto es que posteriormente mi mandante hizo varios pagos parciales a la actora, a cuenta de las facturas pendientes, que fueron aceptados por la misma, firmando en prueba de conformidad los correspondientes recibos" (folio 2).

La prueba practicada pone de relieve que entre ambas partes litigantes existieron relaciones negociales en virtud de las cuales PROMHOVA encargó a ALTER PISCINAS la construcción de piscinas (hecho reconocido por ambas partes), y que aquélla fue realizando a ésta diversos pagos a cuenta de las facturas libradas (documentos obrantes a los folios 9 a 14, por un importe de 27.000 euros, cantidad reconocida como recibida por el legal representante de ALTER PISCINAS); igualmente consta acreditado por el reconocimiento de ambos litigantes, que PROMHOVA emitió un pagaré por importe de 11.400,48 euros correspondiente a la factura F05PR065 (folio 10). PROMHOVA opone, frente a la reclamación del importe de dicho pagaré, que ya había sido abonado y que, pese a ello, ALTER PISCINAS retuvo el título en su poder.

Tal y como preceptúan los artículo 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en los diez días siguientes al de requerimiento de pago al mismo mediante la interposición de demanda de oposición puesto que, en otro caso, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas. En tal situación procesal, el demandante de oposición, y no el acreedor cambiario demandado, tiene la carga procesal de acreditar las causas de oposición invocadas frente a los títulos cambiarios revestidos, en principio, de ciertas condiciones y formalidades, que corresponde al demandante de oposición desvirtuar, acreditando y probando, en consecuencia, los motivos aducidos. En efecto, el artículo 217, 2º de la L.E.C . expresa con carácter general que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, lo que indudablemente se ha de hacer extensible, en cuanto demanda que es, a cualquier demanda de oposición, regulando el párrafo primero de dicho precepto las consecuencias de la falta de prueba suficiente al indicar que el tribunal que considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (SAP Valencia de 04-10-2007 ). En consecuencia, examinada la prueba practicada, coincide la Sala con la Juzgadora de instancia en el sentido de que ante las múltiples obligaciones de pago contraídas por PROMHOVA con ALTER PISCINAS en el seno de las relaciones contractuales entre ellos existentes, PROMHOVA ha atendido algunas de ellas, pero ninguna prueba se ha presentado que acredite que entre las deudas liquidadas se encuentre la correspondiente a la factura F05PR065 y para cuyo pago se emitió el pagaré. A ello cabría añadir un indicio más que pone en duda el pago de la factura a que responde la emisión del pagaré: el hecho de que el título continúe en poder de ALTER PISCINAS (STS 20-05-1990 y 04-11-1994; SAP Tarragona, sec. 1ª, de 27-03-2004 ).

En definitiva, siendo que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia de instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, no pudiendo producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial a quo, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, y considerando la Sala correcta la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, debe desestimarse el presente recurso, confirmándose la resolución recurrida.

SEGUNDO. A efectos meramente expositivos, no puede la Sala dejar de hacer referencia al hecho de que por parte del Juzgado a quo, presentada demanda de oposición por el deudor cambiario, se dicte Auto dando por concluido el juicio cambiario incoado inicialmente y al tiempo se incoe un juicio verbal, ya que lo que el artículo 826 de la L.E.C . (Sustanciación de la oposición cambiaria) declara es que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del art. 440 para los juicios verbales. // La vista se celebrará del modo establecido en el art. 443 ........ ", es decir, presentada demanda de oposición, se citará a las partes para la celebración de una vista la cual se celebrará del modo previsto para el juicio verbal, pero en ningún caso dice el precepto que finalice el juicio cambiario y se incoe un juicio verbal, no debiéndose olvidar que el proceso es sobre todo orden, un orden establecido como medio para mejor llegar a un fin, y ese orden se impone necesariamente a los litigantes y a los propios órganos jurisdiccionales por la ley procesal (STS 01-02-2.001 ) y, por tanto, el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y por ello indisponible para las partes litigantes y para el propio órgano jurisdiccional (SSTS 20-03-92, 14-07-92, 27-04-94 y STC de 14-12-95 y 90/96 ).

TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES DE HOGARES DE VACACIONES, S.L. contra la sentencia de 14 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus , autos de Juicio Verbal núm. 845/06:

1. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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