Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Civil Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 729/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 51/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0004245

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000729/2007- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000810/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA

Apelante/s: WORLD ALUMINIUM SL.

Procurador/es.- ESTRELLA VILAS LOREDO.

Apelado/s: Bárbara .

Procurador/es.- SILVIA GASTALDI ORQUÍN.

SENTENCIA Nº 51/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a treinta de enero de dos mil ocho

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 810/2005, promovidos por WORLD ALUMINIUM S.L. contra Dª Bárbara sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por WORLD ALUMINIUM S.L., representado por el Procurador Dña. ESTRELLA VILAS LOREDO y asistido del Letrado D. IVAN ALVAREZ DE TOLEDO GOMEZ-TRENOR contra Dª Bárbara , representado por el Procurador Dña. SILVIA GASTALDI ORQUÍN y asistido del Letrado Dña. ELOINA VIZCAINO OROZCO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, en fecha 9-2-07 en el Juicio Ordinario Nº 810/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Qe debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por World Aluminium S.L. contra Bárbara , con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de WORLD ALUMINIUM S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Bárbara . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de Enero de 2.008.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-

Frente a la resolución dictada por el Organo "a quo", que desestima la demanda interpuesta, se alza la parte actora alegando, en síntesis, que procede entender acreditado que el demandado debe al actor los 18.287,44 euros que se reclaman en la demanda, aun cuando para pago de determinados suministros el demandado no firmara pagaré alguno; y que en absoluto puede entenderse compensada la que el demandado denomina hipotética deuda con el valor que representan los pagarés aportados por éste, por cuanto no arbitra el demandado la compensación ni tan siquiera como excepción y sólo lo hace para el supuesto de que se entienda que él debe algo al actor, siendo así que la cantidad que pretende compensar es mayor que la debida, pues niega ser en deber cantidad alguna, debiendo estimarse la demanda y aun cuando se entendiera que puede compensarse la cantidad, desde luego no procedería la condena en costas.

SEGUNDO.-

Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su estimación parcial. Y ello por cuanto de la prueba practicada resulta probado que la hoy demandada es en deber a la parte actora 17.502,36 euros en concepto de principal, de los que 16.748,32 euros corresponden al valor que representan los títulos que se acompañan a la demanda (a los folios 51, 55 y 62), títulos-valores que necesariamente hay que considerar como un reconocimiento de deuda a favor del actor. Y la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del código civil, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274 , siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276 , lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277 , bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones. Y alegó pero no acreditó la parte demandada, en orden al pagaré por importe de 15.780,86 euros la existencia de causa diversa a la efectiva provisión de fondos, y competiendo a la demandada, conforme a lo expuesto, el gravamen probatorio de tal causa de oposición, la ausencia de prueba a ella ha de perjuidicar. Y los restantes 754.04 euros a los gastos acreditados que generó la falta de pago de los pagarés a su vencimiento (a los folios 54, 56 y 63). Ahora bien, el resto del principal reclamado no se halla investido del acreditamiento dicho, y, consecuentemente, en orden a él rigen los principios generales que sobre el gravamen probatorio sanciona el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en acreditamiento del débito el actor tan sólo presenta unos albaranes no suscritos por la parte demandada que, en absoluto puede estimarse que acreditan la realidad de la entrega a dicha parte de la mercancía ni, desde luego, que la entrega a un tercero obedezca al cumplimiento por el actor de obligaciones para él dimanantes de la relación comercial que a los que hoy son parte en el presente procedimiento en su día vinculó.

TERCERO.-

Y, en orden al motivo de recurso que incide sobre la no formulación explícita de la compensación de deudas, procede su estimación. Si bien es cierto que el artículo 408 de la Ley permite la alegación de un crédito compensable. No lo es menos que otorga a tal alegación, aun sin deducir reconvención, los efectos de esta última al disponer que "la Sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrá fuerza de cosa juzgada", consagrando, pues, la exigencia de que ante la oposición consistente en la existencia de un crédito compensable el actor pueda controvertirla en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, exigencia que implica una expresa alegación de compensación de créditos y, por tanto, la necesidad de que se dé traslado de la misma al actor para que, si a su derecho conviene, conteste a la misma en la forma prevenida para la oposición a la reconvención, pudiendo entonces el demandado efectuar las alegaciones que tenga por conveniente, ampliándose, consecuentemente, el objeto del proceso. Y tal posibilidad le fue vedada al actor por causa imputable al demandado que no alega expresamente la titularidad frente a aquél de un crédito compensable, no dándosele, por tanto, el cauce legal expuesto.

CUARTO.-

Por todo ello, y sin perjuicio del derecho del demandado a instar las acciones que tenga por conveniente dimanantes del crédito dicho, y que quedan imprejuzgadas en el presente procedimiento, procede, con revocación de la Sentencia dictada, estimar parcialmente la demanda formulada y condenar a la parte demandada al abono de 17.502,36 euros en concepto de principal, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de 16.748,32 euros desde el vencimiento de los pagarés, esto es, desde el 20 de octubre de 2003 y hasta su íntegro pago, conforme determina el artículo 96 , en relación con los artículos 49 y 58, todos ellos de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, sin que el resto del principal devengue interés alguno en aplicación del principio "in illiquidis non fit mora".

QUINTO.-

Finalmente, y en orden a las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan-Francisco Navarro Tomás, en representación de "World Aluminium, S.L.", contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Lliria en el Juicio ordinario 810/05.

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:

A.- Estimar en parte la demanda formulada por el referido Procurador de los Tribunales en la representación que ostenta contra doña María Bárbara .

B.- Condenar al demandada a que abone a la actora 17.502,36 euros en concepto de principal, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de 16.748,32 euros desde el 20 de octubre de 2003 y hasta su íntegro pago.

C.- Y no hacer expresa declaración en orden al pago de las costas devengadas en la primera instancia.

TERCERO.-

Y todo ello sin especial pronunciamiento en lo que a las causadas ante esta alzada afecta.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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