Última revisión
04/02/2009
Sentencia Civil Nº 51/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 141/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 51/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 141/2008-A
JUICIO ORDINARIO Nº 155/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 51/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 155/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, a instancia de D. Casimiro (que gira comercialmente como BANESA MOBLES DE CUINA), representado en esta Alzada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Grasa Fàbrega, contra Dª. María Rosa , no comparecida en esta Alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de cctubre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Casimiro (BANESA MOBLES DE CUINA) contra DOÑA María Rosa debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 7.613,13 (SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE CON TRECE CENTIMOS) euros; más los intereses legales de dicha cantidad anteriormente mencionados, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante reclama la cantidad de 7.820,54 euros en concepto de resto pendiente del precio de las obras de reforma integral de la cocina de la vivienda de la demandada. Esta opone la existencia de defectos en la ejecución, a modo de compensación. La realidad de existencia de algunos defectos no es discutida sino que el demandante lo explica como falta de los repasos de acabado, cuyo valor cifra en un máximo de 600 euros (que no descuenta en su demanda de lo que reclama según presupuesto) explicando que no se hizo este repaso por el impago de una parte sustancial del precio por parte de la demandada. Esta a su vez, por razón de defectos -que no los limita a los repasos propios del acabado- deduce determinadas cantidades reconociendo deber únicamente la cantidad de 2.543,33 euros.
El Juzgado estima parcialmente la demanda sin hacer expresa imposición de las costas y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando sustancialmente en esta alzada su pretensión de que se desestime la demanda en cuanto exceda de la cantidad antes indicada que reconoce deber.
SEGUNDO.- Respecto de la legitimación activa nada más puede este tribunal añadir a la correcta argumentación expuesta por el Juzgado en la sentencia apelada que hacemos propia y damos por reproducida. El demandante es un comerciante individual que utiliza como nombre comercial y rótulo del establecimiento el de "Banesa Mobles de Cuina" sin que conste en la documentación aportada que el citado nombre lleve añadido ningún indicativo de sociedad y sin que conste en autos vestigio alguno de que la demandada hubiera contratado con sociedad alguna distinta del Sr. Casimiro .
TERCERO.- En lo que es el fondo del asunto, no se discute la realidad de la existencia del encargo de la obra de remodelación de la cocina de la vivienda de la demandada ni su importe (salvo una pequeña diferencia aritmética rectificada en sentencia) ni su sustancial ejecución. El único motivo de litigio se refiere a los defectos que opone la demandada ("exceptio non rite adimpleti contractus") como motivo de reducción del importe que queda por satisfacer.
La realidad de los defectos se desprende de las propias fotografías del acta notarial, de lo oído a los testigos Jesús Manuel y Eloy e incluso de lo oído del Sr. Casimiro (hijo) si bien este último los limitaba a los propios del acabado y perfilería. La diferencia entre las partes, a más del tema del pavimento, es la cuantificación. La demandada no cuantifica los defectos mediante una valoración pericial sino que encargó presupuestos a terceros industriales de los cuales ha presentado dos (carpintería y albañilería) que, sumados, dan la cifra que pretende deducir. La prueba realizada por la demandada quizás no es la más adecuada en la medida que uno puede mandar presupuestar cualquier cosa sea defectuosa o no, y hacerlo a través de la solución constructiva que mejor le parezca, aparte de las diferencias habituales de precio entre unos industriales y otros, pero por lo menos implica un principio de prueba escrita (los propios presupuestos que se refieren a aspectos concretos) y se complementa con una prueba testifical, pues las dos personas que intervinieron en los mismos manifestaron que reflejaba el encargo de "presupuestar el arreglo de los desperfectos" o "de lo que estaba mal". Paradójicamente tampoco el demandante ofreció una peritación sino tan sólo expresión verbal de su propia valoración. En tales circunstancias y pues que los defectos presupuestados están suficientemente acreditados o reconocidos de adverso (los correspondientes a ajustes finales que incluirían ventilación de la nevera y los defectos de perfilería y la necesidad de revisión de la conexión de la campana extractora), se resolverá el litigio en base a las cuantías de los presupuestos ratificados y explicados en juicio.
Las diferencias más importantes están en el pavimento y la campana extractora. Respecto de ésta última, el mayor coste vendrá muy probablemente de la albañilería necesaria como apuntaba Don. Jesús Manuel pues parece claro que la campana, como máquina, funciona; el problema es la conducción pues saca los humos en una ubicación que no es la propia.
Respecto de pavimento, el demandante dice él solo tenía que cambiar el pavimento de la cocina, pero esto no justifica que al cerrar las puertas se vea sobresaliendo hacia la cocina el pavimento del comedor o del pasillo. Se dice que esta situación se habló entonces y que la propiedad lo aceptó, sin embargo no hay prueba bastante de un pacto de contenido liberatorio de responsabilidad en este punto. Al contrario, este defecto podría explicar que la propiedad se hubiera resistido a abonar la parte del presupuesto que tenía que abonar al servirse los electrodomésticos lo que ocurrió una vez terminadas paredes y pavimento. Retención del precio, por cierto, que también podría decirse fue "aceptada" por el contratista, sin que tampoco se pueda dar en buen sentido mayor alcance que el de esperar a la liquidación final. Consideramos que esta terminación del pavimento no es de recibo en una obra de este importe y en consecuencia aceptaremos también en este punto la pretensión de la parte demandada significando finalmente que sobre la existencia o no de baldosas de recambio del color de las del comedor o pasillo, sólo existen manifestaciones contradictorias entre la propietaria y el contratista.
ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por María Rosa contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en fecha 31 de octubre de 2007 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de cifrar el importe de la condena en 2.543,93 euros más el interés legal de dicha cantidad desde 8 de noviembre de 2006 hasta la consignación judicial, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la msima para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
