Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Civil Nº 51/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 323/2007 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 51/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100001

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000323 /2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA NÚM. 51/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a seis de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de JUICIO VERBAL 41 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 323 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Eduardo representado por la procuradora Dª. BEGOÑA GUERRA BAAMONDE, y como apelado ALLIANZ-RAS SA representada por la procuradora Dª. MARIA PEREZ OTERO, y siendo Magistrada Ponente la Ilmo. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 DE mARZO DER 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda de juicio verbal deducida por la procuradora Sra. Guerra Baamonde en nombre y representación de Don Eduardo asistido del letrado Sr. Guerra Baamonde frente a la entidad aseguradora Allianz S.A., representada por la procuradora Sra. Pérez Otero y asistida de la Letrada del Rio Otero aboslviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eduardo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 DE OCTUBRE DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por D. Eduardo (ocupante del camión Nissan Trade), frente a la aseguradora "ALLIANZ, S.A." (que cubría los riesgos del referido camión Nissan Trade), razonando que el conductor del referido vehículo, no tuvo responsabilidad alguna en la producción del accidente del que se siguieron las lesiones que padeció y reclama el actor. Sostiene el juzgador que dado que toda la culpa del referido siniestro es achacable al conductor del camión Renault, ha de entenderse que la participación del Nissan es la correspondiente a un elemento pasivo, siendo asimilable la culpa del tercero (camión Renault) a la de la fuerza mayor ajena a la circulación. Cita al respecto varias sentencias, todas ellas anteriores a la década de los 90.

SEGUNDO.- No se comparten los argumentos del juzgador.

En el presente caso no existen dudas sobre la forma en la que se produjo el accidente, que consistió en una colisión por alcance que tuvo lugar cuando, el camión Renault, proveniente de una vía de acceso a la carretera por la que circulaba el camión Nissan, asegurado en la compañía demandada, irrumpió en la carretera principal, alcanzando en la parte posterior a éste.

Partiendo de estos datos admitidos por las partes y que se hallan debidamente documentados, se comparten por este Tribunal las conclusiones alcanzadas por el juez de grado, en cuanto a la ausencia de culpa del conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada. Al respecto valorando de nuevo la prueba practicada mediante la lectura de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, se alcanza la conclusión de que los razonamientos vertidos en el fundamento jurídico 3º de la sentencia son totalmente acertados y deben darse por reproducidos.

La disparidad de criterio radica en el enfoque que ha de darse a la cuestión debatida, dado que hallándonos en el ámbito de la responsabilidad por riesgo, pues se causaron lesiones a quien era un simple ocupante del vehículo asegurado por la demandada, el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, acoge de modo expreso la doctrina del riesgo, al disponer que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". De otro lado, el artículo 7 de la ley , al referirse a las obligaciones del asegurador, señala que "el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de responsabilidad si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente ley ". El art. 1 , a su vez, establece como única causa de exoneración que, se "pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."

De los tres supuestos citados, el juez de grado entendió que la conducta del Renault es equiparable a un caso de fuerza mayor. Lo que nos conduce a la delimitación del concepto de fuerza mayor.

Si bien el artículo 1105 del Código Civil no distingue entre el caso fortuito y la fuerza mayor, al tratarlas de forma unitaria, sí se han diferenciado en el campo doctrinal, y es preciso hacerlo en algunos supuestos legales. Desde el punto de vista de la teoría subjetiva, el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable. En cambio, la teoría objetiva atiende a la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación, configurando al caso fortuito como acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación; y la fuerza mayor como el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable tal que, considerado objetivamente, no pueden encuadrarse en ella los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida.

Estima esta Sala que desde cualquiera de las dos perspectivas el siniestro no puede ser considerado fruto de una fuerza mayor. Es evidente que de haberse previsto por el conductor del vehículo demandado que el otro vehículo se introduciría en la vía a su paso y no respetaría la preferencia que le asistía, cabría haber adoptado medidas de control de la propia trayectoria y velocidad que evitaran el choque. Igualmente, desde la perspectiva objetiva -que es la que con toda razonabilidad procede, dadas las referencias legales a que la fuerza mayor sea extraña a la circulación o funcionamiento del vehículo- que en la circulación viaria un vehículo vea interrumpida su trayectoria por otro que procedía de una vía lateral es un suceso absolutamente común y propio del ámbito de riesgo de que se trata, debiendo ceñirse el concepto legal, siempre de intepretación restrictiva, a situaciones absolutamente anómalas y que quebranten de modo absoluto lo previsible en el ámbito de la circulación viaria (por ejemplo, caídas de objetos, actuación de fuerzas naturales irresistibles o análogos). En el mismo sentido que esta decisión cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª, de 29-9-2005, nº 380/2005 .

En suma, al ser la pretensión ejercitada en la demanda la indemnización de daños personales, por disposición expresa de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el sistema de responsabilidad aplicable es el de responsabilidad cuasi-objetiva por riesgo. Lo que, al no concurrir causa de exoneración de la responsabilidad, determina, la estimación del recurso, sin perjuicio del derecho de repetición que la aseguradora, pueda ejercitar si lo estima oportuno.

TERCERO.- Adentrándonos en el fondo de la cuestión debatida, la entidad demandada alega que las indemnizaciones solicitadas resultan excesivas en relación con el informe forense. Concretamente razona que no es adecuada la solicitud de tres puntos por perjuicio estético (tal y como expresamente se indica en la papeleta de conciliación, coincidiendo la cantidad final con la que se refleja en la demanda), puesto que al lesionado le quedaron tres cicatrices mínimas en zonas poco visibles. Solicita así mismo que el factor de corrección por perjuicio estético se reduzca a un 1%, atendiendo a los ingresos del actor y que no se impongan intereses moratorios al amparo del apartado 8 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dentro del concepto de incapacidad temporal, tan solo se debate el factor de corrección, siendo criterio de este Tribunal que procede fijarlo en un 10%, puesto que la tabla V del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor nada dice de que se haya de verificar una ponderación, sin que, por lo demás, existan en autos dato alguno del que se infieran los ingresos del actor.

Consecuentemente se concede como incapacidad temporal la suma de 560,10 euros.

En el apartado del perjuicio estético, el médico forense señala que al lesionado, de 43 años al tiempo de ser reconocido, le quedaron:

a) cicatriz de 1 cm. en el tercio medio de la cara posterior del antebrazo derecho;

b) cicatriz de 1 cm. en el tercio medio de la cara anterior de la pierna derecha;

c) y cicatriz de 1 cm. en el tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda.

Según establece la regla de utilización primera del capítulo especial dedicado en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor al perjuicio estético, el citado perjuicio consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona.

En el presente caso, no se pueden ignorar las cicatrices que le quedaron al actor, pues las describe el forense. No obstante consideramos que dada su escasa magnitud y tamaño, y dada su ubicación en zonas poco visibles, las referidas cicatrices han de ser prácticamente imperceptibles, siendo muy escasa su repercusión en la imagen del demandante. Por ello, ha de otorgarse la mínima puntuación, es decir 1 punto, lo que implica 616,62 euros.

Finalmente no procede condenar a la aseguradora al abono de intereses moratorios por aplicación del apartado 8 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que dispone que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Considera este Tribunal al respecto, que la falta de pago de la indemnización por parte de la aseguradora demandada está totalmente justificada, puesto que es sobradamente conocido que el causante del accidente fue el asegurado en la entidad GROUPAMA, siendo por tanto dicha aseguradora la llamada a solventar la responsabilidad civil derivada del accidente.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada, según el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco se hace pronunciamiento de las costas de la primera instancia, dado que se trata de una cuestión controvertida que suscita evidentes dudas de hecho y de derecho.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 41-07, del Juzgado de Primera instancia Nº 6, la revocamos y en su lugar dictamos otra estimando en parte la demanda interpuesta por el referido frente a "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A." condenando a esta última a que indemnice al demandante en la cantidad de 1.176,70 euros, cantidad que generará el interés legal del dinero. Sin hacer pronunciamiento en las costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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