Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Civil Nº 51/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 273/2007 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 51/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100040

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 273/2007

Autos: procedimiento ordinario nº: 750/2005

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 51/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintinueve de enero de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 273/2007, en el que ha sido parte apelante D. Cristobal , representada esta por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. AGUSTI LLORENS SERRATS; y como parte apelada D. Juan Pedro y D. José , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona (ant.CI-5), en los autos nº 750/2005 , seguidos a instancias de D. Cristobal , representado por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. AGUSTI LLORENS SERRATS, contra D. Juan Pedro y D. José , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, bajo la dirección del Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cristobal debo absolver y absuelvo a D. Juan Pedro Y D. José de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente proceso, siendo a cargo de cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 16-2-07 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente alegando una errónea valoración de la prueba practicada y una errónea interpretación del contrato suscrito entre las partes, básicamente por una errónea aplicación de las normas interpretativas del contrato, en concreto del Art. 1281 del CC , por errónea valoración del mismo en el sentido de que del mismo debe concluirse que la obligación del recurrente era no la de acreditar la existencia de grafias sino que estas eran de Goya y errónea valoración de las pruebas periciales practicadas, no pudièndose dar validez a las manifestaciones de la Sra. Raquel por haberse mostrado públicamente contraria a la existencia de grafias, así como errores en los datos históricos recogidos en la sentencia.

La cuestión objeto de esta alzada queda centrada a determinar si la sentencia de instancia ha valorado o no correctamente las pruebas practicadas para llegar a la conclusión que llega de no haberse cumplido el contrato por la parte actora y en consecuencia no esta legitimada para exigir su cumplimiento. En concreto este incumplimiento apreciado por la sentencia de instancia, radica en el no cumplimiento de la condición suspensiva que las partes pactaron libremente y en concreto que las partes sometieron el pago del resto del precio pactado, 250.000 euros al siguiente pacto: "a la entrega por los actores de informes técnicos solventes y conocidos que acreditarán que las microformas y / o grafias que figuraban en el cuadro, objeto de la venta pertenecen a Francisco de Goya y Lucientes.

Siendo el objeto del contrato un cuadro que según consta en el encabezamiento tiene las siguientes datos: Título: Retrato de Antonio Mº Esquivel; Medidas : 80 x 60 cm.Aprox; Autor: Francisco de Goya y Lucientes; Epoca: Siglos XVIII-XIX.

Ello circunscribe la valoración de esta Sala a valorar a la vista del contrato suscrito por las partes y las pruebas practicadas si la parte actora ha cumplido o no esta condición, que legitimaría la pretensión formulada en la demanda, reclamando el resto del precio pactado o no y sin que esta Sala deba pronunciarse si el cuadro es o no de Goya, ya que ello no es el objeto del debate.

Sentado lo anterior, ello nos lleva a fijar en primer lugar las consecuencias jurídicas de la existencia de una obligación condicional. La condición tiene como objeto hacer depender de la realización o no, de un acontecimiento incierto y futuro, la producción de efectos del contrato, esto es, la eficacia inicial del negocio jurídico condicionado, como acontece en el caso de autos, y la extinción, en el caso de la condición resolutoria.

En el caso concreto enjuiciado el propio tenor del contrato evidencia que la condición pactada es una condición suspensiva, de tal manera que en los contratos con condición suspensiva los contratos subordinan la eficacia del negocio jurídico a la realización del evento. La condición sujeta a la totalidad del contrato y hace depender de la misma su eficacia.

La parte actora para dar cumplimiento a la condición pactada, aportó a la demanda dos informes, uno un estudio de Dº Carlos Daniel y otro un dictamen pericial caligráfico de Dª Bárbara y de Dª Ariadna integrados todos en el mismo informe. Tanto el Sr Carlos Daniel , como las peritos caligráficas concluyen el primero que el cuadro es de Goya y las segundas que los grafismos que hay en el mismo son de su puño y letra. La parte demandada se opone por no ser dichos informes suficientes ni en número ni acreditan de la forma pactada que sean de Goya.

Ello nos lleva a que debamos acudir a las normas de interpretación de los contratos, para determinar si los informes aportados por la parte actora cumplen los requisitos pactados. En el caso concreto habrán de aplicarse los criterios de interpretación de los contratos que se recogen en los artículos 1281 y ss, especialmente el criterio intencional, valorando los hechos coetáneos y posteriores al contrato ( Art. 1281.2 y 1282 CC ) y sin olvidar el criterio sistemático interpretando las cláusulas las unas por las otras y atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, como expresa el artículo 1285 CC , sin olvidar que la jurisprudencia del TS ha reiterado en múltiples sentencias que es necesario acudir al " canon de la totalidad ", aún cuando las cláusulas del contrato fuesen claras, pues la verdadera voluntada de las partes hay que buscarla de ese examen sistemático del pacto que las vincula, pues como expresa la STS 24-05-2001 "obvio resulta que la interpretación literal o gramatical debe tener en cuenta las circunstancias del lugar, tiempo y los sujetos en relación a la estructura del negocio en cuestión y su eficacia jurídica, que es la forma de conjugar el espíritu e intención con que se emplean las palabras con el significado normal según la conciencia social y los usos del tráfico, pues el significado, la intensidad o el matiz de un vocablo no puede ser entendido sino es en el contexto en el que fue hecho".

Pues bien aplicando tal doctrina en materia interpretativa de los contratos y especialmente la última referida, no cabe sino compartir la interpretación efectuada por la Juez " a quo ". Efectivamente, en primer lugar y en cuanto al número de informes, si bien la parte los cifra en tres, el del Sr Carlos Daniel , y el de las dos peritos caligráficas, Sras Bárbara y Ariadna , ambas peritos judiciales, lo cierto es que en realidad son dos informes, o incluso podrá estimarse que es un solo informe, ya que el Sr. Carlos Daniel ha hecho un estudio, exhaustivo y de gran valor histórico, por los conocimientos que ha quedado evidenciado tiene en la materia, pero integrado en las periciales caligráficas, que siendo un solo informe ha sido emitido por dos peritos caligráficas conjuntamente. Es decir en cuanto a número, sería discutible que cumpliera los requisitos de pluralidad que de la interpretación del contrato se extraen, pero aún estimando, que en cuanto a número fueran suficientes, dado que podría también concluirse que son tres informes, deberá analizarse si en los mismos concurre la otra condición, que es que dichos informes, "sean solventes y conocidos"

Y aquí es de especial relevancia, aplicar la norma interpretativa, antes referida, referida a lo que es objeto del contrato, una obra de arte de un pintor internacionalmente reconocido, y es estos usos propios de este mundo del arte es donde debe acudirse para interpretar el vocablo utilizado. Y nos encontramos, que los informes aportados, que han sido expuestos tan brillantemente por los tres peritos, que ha evidenciado un estudio histórico exhaustivo de la obra de Goya no reúnen los requisitos pactados por las partes. Efectivamente, por lo que respecta al término "conocidos" según el diccionario de la Real Academia significa " acreditado, ilustre" y la palabra solvente "que merece crédito". Si trasladamos dichos conceptos al ámbito propio del contrato, la venta de un cuadro presuntamente de Goya, deberemos de concluir que los informes que la parte actora debió aportar se referían a informes conocidos en el mundo del arte y refrendados en dicho mundo por una mayoría en el sentido de que los mimos fueran comúnmente reconocidos como ciertos o por lo menos avalados por especialistas conocidos y reconocidos en la materia. Y esto es lo que no ha acreditado la parte actora, compartiendo la Sala la interpretación que del contrato se hace por la Juez " a quo ", en el sentido que dicha cláusula implicaba que dichos informes debían tener una garantía de que el cuadro era de Goya, circunscrito a los términos del contrato relativo a las microfirmas y/o grafias.

Efectivamente de la pericial de Doña Raquel se desprende con toda claridad que dichos informes no reúnen dichos requisitos, ya que la misma, que atendiendo al cargo que ostenta Jefa del Area de Conservaciones del siglo XVIII de Goya del Mueso del Prado y atendiendo a que como la misma ha manifestado su informe lo ha realizado con otros expertos del Museo del Prado y que ocupa dicha plaza desde hace 25 años, unido a la total desvinculación de las partes, no cabe dudar de su objetividad así como de sus conocimientos reconocidos y notorios en la materia, y la misma no ha aceptado las consecuencias a que llegan los informes de la parte actora por los motivos y razones que expuso en su informe y en el acto de la vista, y muy especialmente que nunca habían visto un cuadro de Goya con microfirmas o grafias, a pesar de que, según manifestó en el acto de la vista, todos los días reciben al menos un cuadro que dicen que es de Goya, para analizar. Sin que sea posible acoger la posición de la parte recurrente respecto a la no validez de lo manifestado por la misma, por ser públicamente contraria a la existencia de microformas. Dejando al margen de lo irrelevante a los efectos de lo que aquí interesa, de si la misma esta o no a favor de la existencia de microformas en las obras de arte, lo realmente relevante al respecto es únicamente, que hasta la fecha no han visto (refiriéndose a ella y demás expertos del Museo del Prado) microformas ni grafías en ningún cuadro de Goya, si a ello se añade lo manifestado por la misma, antes referido, que reciben, al menos un cuadro por día para analizar si es o no de Goya, no cabe dudar de la experiencia y acreditación de la misma para concluir que los informes presentados por la parte actora no reúnen los requisitos pactados, no por concluir que el cuadro no es de Goya, que no es el objeto de la litis, sino porque los informes presentados no reúnen los requisitos pactados de "conocidos y solventes" según la terminología, antes referida y dentro del contexto del contrato, una obra de arte, al no ser reconocidos y acreditados dentro del mundo del arte, ofreciendo una garantía de que es un cuadro de Goya en relación a las grafias que hay en el mismo, cuya existencia no se discute.

Una prueba que se hubiera podido estimar que reúnia los requisitos de "solventes y conocidos" , según la interpretación antes referida, hubiera podido ser, por ejemplo la de técnicos de algún Museo reconocido y que de confirmar que las grafías son de Goya y aportadas al demandado seguramente no estaríamos resolviendo el contrato en su día suscrito entre las partes. Si a ello se añade, lo que es propiamente la valoración de las pruebas, con arreglo a la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art. 217 de la L.EC , con arreglo a la cual incumbía a la parte actora el acreditar que las microfirmas o grafias que hay en el cuadro de autos eran de Goya, al margen de que sean informes solventes y conocidos, en el sentido tan reiterado, llegamos a la misma conclusión desestimatoria de la demanda. Se llega a esta conclusión, ya que frente a la prueba pericial de la parte actora, que por lo que respecta a la pericial caligráfica, la misma perito Sra. Bárbara en el acto de la vista, ya ha manifestado " que ni es fácil de ver ni evidente " y que llegan a su conclusión, según ha referido en el acto de la vista después de muchos estudios y deducciones aplicando sus amplios conocimientos en la materia estrictamente caligráfica (es perito caligráfica), la misma ha sido desvirtuada con la pericial de la Sra. Carlos Daniel y la pericial de la parte actora no ha podido ser ratificada a través de la pericial acordada en esta alzada de los Mossos Désquadra de la Comisaría General de Investigación Criminal División de Policía Científica al no poder concluir, ni en sentido afirmativo ni negativo, que las grafías pertenezcan a Goya, nada concluyendo más allá de la existencia de grafías en el cuadro de autos, hecho admitido por los mismos demandados. Si a todo ello se añade lo que serían pruebas secundarias o accesorias a lo que es el objeto principal del pleito, como serían los datos o hechos históricos recogidos en la sentencia de Instancia y que esta Sala comparte extraídos de las explicaciones de Doña. Raquel , en torno a datos históricos objetivos que ha puesto de relieve la misma, muy especialmente tanto respecto al tipo de peinado, que Doña Raquel ha manifestado que es característico de mediados del siglo XIX y que el Sr Carlos Daniel al ser preguntado al respecto ha manifestado que no lo ha examinado, así como el vestido, que no se corresponde con la época en que los informes de la actora fijan se pintó el cuadro, ya que son de una época posterior a la muerte de Goya, ya que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, tanto el peinado como el vestido, son elementos a través de los cuales puede conocerse la época en que ha sido efectuada una obra de arte, ya que cada época tienen unas tendencias al respecto, fácilmente distinguibles, máxime en un espacio de quince de años, como sería el caso de autos. También respecto a la medalla, objeto de discrepancia también por la parte recurrente, debe señalarse que la sentencia, no recoge la fecha de creación de dicha orden sino el modelo de la condecoración, que como Doña Raquel ha ratificado en el acto de la vista es de fecha posterior, siendo estos últimos datos meramente accesorios y no relevantes ya que lo realmente relevante es el incumplimiento en los términos antes referidos y que estos datos, valorados en su conjunto, no vienen más que a confirmar. En definitiva tras el examen de las actuaciones no podemos sino asumir y dar por reproducidas los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, ya que como recoge la STS de 23 de septiembre de 1996 , "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda Instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera Instancia".

En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y se ha motivado suficientemente la resolución. La Juzgadora a la vista de las distintas pruebas practicadas no ha estimado probado lo alegado por la parte demandante, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado en esta alzada conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda de que se ha hecho un estudio minucioso de todo el material probatorio obrante en autos antes de desestimar la demanda, en los términos en los que lo ha realizado. La Sala por tanto comparte íntegramente es este aspecto las conclusiones y razonamientos de la Juzgadora. En consecuencia no habiéndose cumplido la condición pactada conlleva a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Desestimándose el recurso las costas causadas en esta alzada deben imponerse al apelante de acuerdo con lo dispuesto en el Art.398 de la L.EC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante D. Cristobal , contra la resolución de fecha 16-2-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona (ant.CI-5), en los autos de Procedimiento ordinario nº 750/05 , de los que este Rollo dimana, y confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco dias a contar desde el siguiente a su notificación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente Dña. Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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